A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley –  Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 308

b) El titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para la imposición de sanciones que no superen la cantidad de 1.800.000 euros.
c) El Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los restantes casos».
Sesenta y dos. Se modifica el artículo 235, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 235. Anulación del acto o actos administrativos habilitantes.
1. Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción según esta Ley se
realizarán al amparo de una licencia, declaración responsable u orden de ejecución y de
acuerdo con sus determinaciones, no se podrá imponer sanción en tanto no se proceda a la
anulación o se declare ineficaz el título habilitante que las autorice.
2. Si la anulación o declaración de ineficacia del título habilitante fuese consecuencia de la anulación del instrumento de planeamiento urbanístico del que trae causa, no habrá lugar a imposición de sanciones a quienes actúen al amparo de dichos títulos a menos
que fuesen los promotores del Plan de Ordenación Urbanística declarado nulo y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de los mismos».
Sesenta y tres. Se modifica el artículo 236, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 236. Plazo de prescripción de infracciones y sanciones.
1. La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de
seis años. De este régimen se exceptúan, las que afecten a suelo no urbanizable de protección que prescribirán a los 15 años y las que afecten a viales, zonas verdes, espacios libres
y dominio público delimitado con arreglo a su legislación sectorial, que no tienen plazo de
prescripción.
2. La prescripción de las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas se
sujetará a idénticos plazos que los señalados en el apartado anterior».
Sesenta y cuatro. Se modifica la redacción de la disposición adicional quinta, que
queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes en suelo urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.
No podrán formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la disposición
transitoria tercera. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos en que,
no encontrándose adaptado el planeamiento a la Ley, el ámbito del plan especial en suelo
urbano coincida con una eventual área homogénea, en cuyo caso podrán modificarse las determinaciones de ordenación estructurante previa delimitación en el propio plan especial
del área homogénea conforme a los requisitos establecidos en esta ley».
Sesenta y cinco. Se deroga la Disposición adicional sexta.
Sesenta y seis. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada de
la siguiente manera:
«Disposición adicional séptima. Instalaciones de la red de transporte de energía y redes
de comunicaciones electrónicas incluidas en la planificación regulada en la normativa estatal.
Será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía incluidas en la
planificación energética regulada en la normativa estatal cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid el mismo régimen establecido para las que lo
sean de la Administración General del Estado en las disposiciones adicionales segunda, tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión
de obras públicas.
De igual forma, se aplicará el régimen establecido en su normativa estatal, a la instalación de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas».
Sesenta y siete. Se añade un apartado 7 en la disposición transitoria tercera, con la
siguiente redacción:
«7. En modificaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas
Subsidiarias del Planeamiento Municipal no adaptados, en tanto no se produzca su primera formulación o revisión, cada modificación de los mismos, podrá delimitar una o varias
áreas homogéneas para su ordenación y adaptación a esta ley, sin necesidad de delimitar todas las áreas homogéneas del suelo urbano.

BOCM-20241227-1

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