A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
5. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de este artículo se reducirán en
un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor, reconociendo su responsabilidad, muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en
vía administrativa en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la
pérdida de la referida reducción».
Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 167 undecies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 undecies. Procedimiento sancionador y prescripción de infracciones y
sanciones.
1. Los ayuntamientos son competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por las entidades privadas colaboradoras urbanísticas en su respectivo término municipal.
Se dará traslado al órgano de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro, de la iniciación de los procedimientos sancionadores, así como de su resolución y posterior firmeza en vía administrativa.
2. Cuando la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo tuviera conocimiento de cualquier acción u omisión por parte de una entidad colaboradora urbanística, que pudiera ser constitutivo de una infracción de las previstas en el artículo 167 nonies de la presente Ley, lo pondrá en conocimiento del respectivo
ayuntamiento para que adopte las medidas legales que correspondan, con la incoación, en
su caso, del oportuno procedimiento sancionador.
3. Corresponde al alcalde la resolución de los procedimientos sancionadores incoados e instruidos en su respectivo término municipal, sin perjuicio de su ulterior delegación
o desconcentración.
4. La imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley, se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como, en su caso, a lo establecido en las respectivas ordenanzas municipales. Supletoriamente será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
5. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves».
Cuarenta y siete. Se deroga el artículo 167 duodecies.
Cuarenta y siete bis. Se modifica el artículo 178.1.a) de la Ley 9/2001 del Suelo de
la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«Artículo 178.
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de
la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y urbanizable pueden ser:
a) Enajenados mediante subasta o concurso en virtud de los procedimientos previstos en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas.
Será preceptivo concurso con pluralidad de criterios cuando se destinen a viviendas protegidas. Los pliegos contendrán al menos los plazos para la realización de
la edificación, y urbanización en su caso.
El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser el único criterio determinante de la adjudicación, ni este podrá ser inferior al valor que corresponda al bien
conforme a la legislación general aplicable».
Cuarenta y ocho. Se modifica el título de la Sección 1ª del Capítulo II del Título V,
que queda redactado de la siguiente manera:
«Sección 1.a Medidas de protección sobre obras, construcciones y usos sin licencia,
declaración responsable u orden de ejecución».
BOCM-20241227-1
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
5. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de este artículo se reducirán en
un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor, reconociendo su responsabilidad, muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en
vía administrativa en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la
pérdida de la referida reducción».
Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 167 undecies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 undecies. Procedimiento sancionador y prescripción de infracciones y
sanciones.
1. Los ayuntamientos son competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por las entidades privadas colaboradoras urbanísticas en su respectivo término municipal.
Se dará traslado al órgano de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro, de la iniciación de los procedimientos sancionadores, así como de su resolución y posterior firmeza en vía administrativa.
2. Cuando la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo tuviera conocimiento de cualquier acción u omisión por parte de una entidad colaboradora urbanística, que pudiera ser constitutivo de una infracción de las previstas en el artículo 167 nonies de la presente Ley, lo pondrá en conocimiento del respectivo
ayuntamiento para que adopte las medidas legales que correspondan, con la incoación, en
su caso, del oportuno procedimiento sancionador.
3. Corresponde al alcalde la resolución de los procedimientos sancionadores incoados e instruidos en su respectivo término municipal, sin perjuicio de su ulterior delegación
o desconcentración.
4. La imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley, se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como, en su caso, a lo establecido en las respectivas ordenanzas municipales. Supletoriamente será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
5. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves».
Cuarenta y siete. Se deroga el artículo 167 duodecies.
Cuarenta y siete bis. Se modifica el artículo 178.1.a) de la Ley 9/2001 del Suelo de
la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«Artículo 178.
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de
la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y urbanizable pueden ser:
a) Enajenados mediante subasta o concurso en virtud de los procedimientos previstos en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas.
Será preceptivo concurso con pluralidad de criterios cuando se destinen a viviendas protegidas. Los pliegos contendrán al menos los plazos para la realización de
la edificación, y urbanización en su caso.
El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser el único criterio determinante de la adjudicación, ni este podrá ser inferior al valor que corresponda al bien
conforme a la legislación general aplicable».
Cuarenta y ocho. Se modifica el título de la Sección 1ª del Capítulo II del Título V,
que queda redactado de la siguiente manera:
«Sección 1.a Medidas de protección sobre obras, construcciones y usos sin licencia,
declaración responsable u orden de ejecución».
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BOCM