A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 167 octies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 octies. Cancelación de la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La cancelación de la inscripción en el Registro se producirá cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) En el supuesto de retirada o extinción de la acreditación concedida por la Entidad
Nacional de Acreditación.
b) Haber sido sancionada por infracción muy grave de las previstas en el artículo 167
nonies de esta ley, con la imposición de medida accesoria de cancelación de la inscripción.
c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la
inscripción.
d) Renuncia de la entidad privada colaboradora.
2. La cancelación deberá adoptarse por resolución motivada del órgano que acordó
la inscripción. Dicha resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses a contar desde:
a) La comunicación de la firmeza de la sanción.
b) Desde el inicio del procedimiento de cancelación cuando la causa sea el incumplimiento sobrevenido de los requisitos de inscripción.
c) En el supuesto de renuncia, desde la comunicación de la misma por parte de la entidad. En este caso, la efectividad de la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación haya iniciado la entidad colaboradora, salvo que justifique debidamente la imposibilidad de continuar con
dicha tramitación.
3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, la inscripción
quedará automáticamente cancelada en el caso de que se produzca la retirada o la extinción
de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación. En este supuesto, la
retirada o extinción de la acreditación deberá ponerse en conocimiento del órgano al que se
atribuye la gestión del Registro, al efecto de que realice las correspondientes anotaciones
en el mismo.
4. La cancelación de la inscripción en el Registro, no podrá suponer para el interesado un incremento de los costes derivados de la continuación de la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable.
5. La cancelación de la inscripción, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, no dará derecho a indemnización alguna, y será objeto de anotación en el Registro
de entidades privadas colaboradoras urbanísticas».
Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 167 nonies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 nonies. Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta Ley quedan
sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.
2. Son infracciones muy graves de las entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso,
las siguientes:
a) La realización de actividades y funciones sin estar previamente acreditadas e inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
b) La realización de actividades y funciones que no están habilitadas a ejercer conforme a la presente Ley.
c) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.
d) Realizar su actividad y funciones mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos recogidos en el artículo 167 ter de esta ley.
e) La expedición dolosa de actas de comprobación, certificados e informes que no se
ajusten a la realidad de los hechos.
f) No comunicar al ayuntamiento las infracciones urbanísticas que pudieran detectar
durante el desarrollo de sus labores de comprobación, verificación, inspección y
control.
g) Las tipificadas como graves que produzcan perjuicios irreparables o comporten un
peligro inminente para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.
BOCM-20241227-1
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 167 octies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 octies. Cancelación de la inscripción en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La cancelación de la inscripción en el Registro se producirá cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) En el supuesto de retirada o extinción de la acreditación concedida por la Entidad
Nacional de Acreditación.
b) Haber sido sancionada por infracción muy grave de las previstas en el artículo 167
nonies de esta ley, con la imposición de medida accesoria de cancelación de la inscripción.
c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la
inscripción.
d) Renuncia de la entidad privada colaboradora.
2. La cancelación deberá adoptarse por resolución motivada del órgano que acordó
la inscripción. Dicha resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses a contar desde:
a) La comunicación de la firmeza de la sanción.
b) Desde el inicio del procedimiento de cancelación cuando la causa sea el incumplimiento sobrevenido de los requisitos de inscripción.
c) En el supuesto de renuncia, desde la comunicación de la misma por parte de la entidad. En este caso, la efectividad de la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación haya iniciado la entidad colaboradora, salvo que justifique debidamente la imposibilidad de continuar con
dicha tramitación.
3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, la inscripción
quedará automáticamente cancelada en el caso de que se produzca la retirada o la extinción
de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación. En este supuesto, la
retirada o extinción de la acreditación deberá ponerse en conocimiento del órgano al que se
atribuye la gestión del Registro, al efecto de que realice las correspondientes anotaciones
en el mismo.
4. La cancelación de la inscripción en el Registro, no podrá suponer para el interesado un incremento de los costes derivados de la continuación de la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable.
5. La cancelación de la inscripción, por cualquiera de las causas previstas en este artículo, no dará derecho a indemnización alguna, y será objeto de anotación en el Registro
de entidades privadas colaboradoras urbanísticas».
Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 167 nonies, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 nonies. Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta Ley quedan
sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.
2. Son infracciones muy graves de las entidades privadas colaboradoras, las que reciban esta calificación por los ayuntamientos en sus respectivas ordenanzas y, en todo caso,
las siguientes:
a) La realización de actividades y funciones sin estar previamente acreditadas e inscritas en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
b) La realización de actividades y funciones que no están habilitadas a ejercer conforme a la presente Ley.
c) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.
d) Realizar su actividad y funciones mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos recogidos en el artículo 167 ter de esta ley.
e) La expedición dolosa de actas de comprobación, certificados e informes que no se
ajusten a la realidad de los hechos.
f) No comunicar al ayuntamiento las infracciones urbanísticas que pudieran detectar
durante el desarrollo de sus labores de comprobación, verificación, inspección y
control.
g) Las tipificadas como graves que produzcan perjuicios irreparables o comporten un
peligro inminente para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.
BOCM-20241227-1
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