A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
Comunidad de Madrid, que no ajustó los plazos de prescripción con los de caducidad para
el ejercicio de la acción para el restablecimiento de la legalidad.
Como consecuencia de ellos se procede a modificar el artículo 14, 17, 19 bis, 25, 26,
27, 29, 31, 35, 36, 39, 42, 50, 59, 67, 68, 69, 79, 86, 87, 98, 135, 150, 154, 155, 156, 160,
164, 165, 166, 167, 167.bis, 167.ter, 167 quater, 167 quinquies, 167 sexies, 167 septies, 167
octies, 167 nonies, 167 decies, 167 undecies, el título de la Sección 1.a del Capítulo II del
Título V, 193, 194, 195, el título de la Sección 2.a del Capítulo II del Título V, el título de
la Subsección 1.a de la Sección 2.a del Capítulo II del Título V, 197, el título de la Sección
3.a del Capítulo II del Título V, 200, 216, 226, 227, 228, 232, 235, 236, Disposición adicional quinta y Disposición transitoria tercera.
Y se incorpora el artículo 20.bis, 29 bis, y una nueva Disposición adicional séptima.
Por su parte, el Capítulo II, que comprende los artículos terceros al octavo, modifica
una serie de normas en materia de protección del medio ambiente y energía.
Así, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid, que se erige como instrumento fundamental para
asegurar la protección de la flora y fauna silvestres, se ve implementada con un sistema de
autorizaciones, otorgando a los municipios con población superior a 50.000 habitantes, la
competencia para el otorgamiento de autorizaciones para el control y erradicación de las especies exóticas invasoras en los términos establecidos por la normativa estatal y autonómica de aplicación, excepto en el caso de parques urbanos y periurbanos gestionados por la
Comunidad de Madrid, en cuyo caso la competencia para la autorización de control y erradicación de las mismas corresponderá al órgano competente de la administración regional.
Por su parte, la modificación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, a la que dedica su regulación el artículo cuarto, persigue establecer una serie de criterios generales homogéneos, complementando su articulado mediante la inclusión de dos nuevos artículos en los que se regulan las
excepciones a la prohibición de tala, así como las compensaciones por la tala de arbolado.
La Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, derogó
gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de
Madrid, para aplicar directamente en su ámbito territorial la ley básica estatal, recientemente aprobada en aquel momento, sin reproducir su contenido. No obstante, reguló en su disposición transitoria primera las especialidades que, de acuerdo con la habilitación estatal,
serían de aplicación en la Comunidad de Madrid. Un año más tarde, el apartado 4 de esta
disposición transitoria primera fue modificado por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de
medidas fiscales y administrativas al haberse detectado carencias y se añadió un nuevo
apartado 5.
Con la nueva modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, en su redacción dada
por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se habilita a
la persona titular de la consejería con competencias en materia de biodiversidad para que
mediante orden determine cuáles son las actuaciones que, no estando sujetas al procedimiento de evaluación ambiental según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en base a sus características propias y ubicación, así como a
la sensibilidad ambiental del entorno en el que se pretende instalar, no son susceptibles de
provocar efectos adversos y, por tanto, tampoco tendrían efectos apreciables o significativos a los valores naturales, competencia de esa consejería, presentes en esas zonas, evitando así la necesidad de solicitar informe sectorial en materia de biodiversidad para esas actuaciones concretas ubicadas en áreas más antropizadas, concentrando los recursos de esta
administración en los proyectos con mayores afecciones y cuyo informe permitirá, en menor tiempo, la evitación de los mismos, con el consiguiente beneficio para el administrado
y para la conservación de la biodiversidad.
La metodología utilizada para el análisis de las actuaciones a incluir en dicha orden
parte de la determinación de los impactos significativos típicos de cada tipo de actuación
sobre la base de las características propias y ubicación de las mismas y, en particular, en la
sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
En materia de energía, se modifica igualmente la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la
que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, con el objeto de establecer un régimen temporal para que las solicitudes de suministros individuales
de grandes consumidores puedan acogerse a las excepciones previstas en la normativa autonómica, facilitándose con ello la puesta en servicio del suministro en tanto se finalizan la
totalidad de extensiones de red y refuerzos que sea requeridos para el cumplimiento de la
normativa autonómica.
BOCM-20241227-1
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
Comunidad de Madrid, que no ajustó los plazos de prescripción con los de caducidad para
el ejercicio de la acción para el restablecimiento de la legalidad.
Como consecuencia de ellos se procede a modificar el artículo 14, 17, 19 bis, 25, 26,
27, 29, 31, 35, 36, 39, 42, 50, 59, 67, 68, 69, 79, 86, 87, 98, 135, 150, 154, 155, 156, 160,
164, 165, 166, 167, 167.bis, 167.ter, 167 quater, 167 quinquies, 167 sexies, 167 septies, 167
octies, 167 nonies, 167 decies, 167 undecies, el título de la Sección 1.a del Capítulo II del
Título V, 193, 194, 195, el título de la Sección 2.a del Capítulo II del Título V, el título de
la Subsección 1.a de la Sección 2.a del Capítulo II del Título V, 197, el título de la Sección
3.a del Capítulo II del Título V, 200, 216, 226, 227, 228, 232, 235, 236, Disposición adicional quinta y Disposición transitoria tercera.
Y se incorpora el artículo 20.bis, 29 bis, y una nueva Disposición adicional séptima.
Por su parte, el Capítulo II, que comprende los artículos terceros al octavo, modifica
una serie de normas en materia de protección del medio ambiente y energía.
Así, la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid, que se erige como instrumento fundamental para
asegurar la protección de la flora y fauna silvestres, se ve implementada con un sistema de
autorizaciones, otorgando a los municipios con población superior a 50.000 habitantes, la
competencia para el otorgamiento de autorizaciones para el control y erradicación de las especies exóticas invasoras en los términos establecidos por la normativa estatal y autonómica de aplicación, excepto en el caso de parques urbanos y periurbanos gestionados por la
Comunidad de Madrid, en cuyo caso la competencia para la autorización de control y erradicación de las mismas corresponderá al órgano competente de la administración regional.
Por su parte, la modificación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, a la que dedica su regulación el artículo cuarto, persigue establecer una serie de criterios generales homogéneos, complementando su articulado mediante la inclusión de dos nuevos artículos en los que se regulan las
excepciones a la prohibición de tala, así como las compensaciones por la tala de arbolado.
La Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, derogó
gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de
Madrid, para aplicar directamente en su ámbito territorial la ley básica estatal, recientemente aprobada en aquel momento, sin reproducir su contenido. No obstante, reguló en su disposición transitoria primera las especialidades que, de acuerdo con la habilitación estatal,
serían de aplicación en la Comunidad de Madrid. Un año más tarde, el apartado 4 de esta
disposición transitoria primera fue modificado por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de
medidas fiscales y administrativas al haberse detectado carencias y se añadió un nuevo
apartado 5.
Con la nueva modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, en su redacción dada
por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se habilita a
la persona titular de la consejería con competencias en materia de biodiversidad para que
mediante orden determine cuáles son las actuaciones que, no estando sujetas al procedimiento de evaluación ambiental según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en base a sus características propias y ubicación, así como a
la sensibilidad ambiental del entorno en el que se pretende instalar, no son susceptibles de
provocar efectos adversos y, por tanto, tampoco tendrían efectos apreciables o significativos a los valores naturales, competencia de esa consejería, presentes en esas zonas, evitando así la necesidad de solicitar informe sectorial en materia de biodiversidad para esas actuaciones concretas ubicadas en áreas más antropizadas, concentrando los recursos de esta
administración en los proyectos con mayores afecciones y cuyo informe permitirá, en menor tiempo, la evitación de los mismos, con el consiguiente beneficio para el administrado
y para la conservación de la biodiversidad.
La metodología utilizada para el análisis de las actuaciones a incluir en dicha orden
parte de la determinación de los impactos significativos típicos de cada tipo de actuación
sobre la base de las características propias y ubicación de las mismas y, en particular, en la
sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
En materia de energía, se modifica igualmente la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la
que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, con el objeto de establecer un régimen temporal para que las solicitudes de suministros individuales
de grandes consumidores puedan acogerse a las excepciones previstas en la normativa autonómica, facilitándose con ello la puesta en servicio del suministro en tanto se finalizan la
totalidad de extensiones de red y refuerzos que sea requeridos para el cumplimiento de la
normativa autonómica.
BOCM-20241227-1
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