A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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B.O.C.M. Núm. 308
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
Diecinueve. Se incorpora un apartado 6 al artículo 68, con la siguiente redacción:
«6. Cualquier alteración de planeamiento que conlleve, por sí misma o en unión de
las alteraciones aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de aprobación inicial de esta última, un incremento superior al 20 por 100 de la superficie conjunta de suelo
urbano consolidado, suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado o equivalente, supondrá el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento a través de la necesaria revisión del planeamiento general».
Veinte. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 69, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo, en cuyo caso
no requerirán de otro instrumento de planeamiento general.
Cuando la alteración afecte a zonas verdes o espacios libres obtenidos, se exigirá el
mantenimiento de la misma extensión y en condiciones topográficas similares en relación
con el área homogénea, en el caso de las redes locales, o con el conjunto de término municipal, en el caso de las redes generales y supramunicipales, con el fin de mantener el adecuado estándar de calidad de vida urbana».
Veintiuno. Se suprime el apartado 3 del artículo 69.
Veintidós. Se adiciona la letra d) al apartado 3 del artículo 79 con el siguiente tenor
literal:
«d) Para la realización de actuaciones de dotación incluso las que requieran de la equidistribución de cargas y beneficios».
Veintitrés. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 86, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El suelo objeto de cualquier reparcelación será siempre una unidad de ejecución
completa. Así pues, salvo que sea innecesaria, la delimitación de la unidad de ejecución coloca los terrenos incluidos en la misma en situación de reparcelación, con prohibición de
otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta la firmeza en
vía administrativa de la operación reparcelatoria, sin perjuicio de la posibilidad de su solicitud y tramitación desde el mismo momento en que la aprobación definitiva de la operación reparcelatoria tenga lugar. La reparcelación tiene por objeto la equidistribución interna de la unidad de ejecución. Por tanto, en los casos en que sí proceda, de forma simultánea
a la delimitación de la unidad de ejecución deberá haberse resuelto la equidistribución de
la misma respecto al área de reparto en que se incluya, de acuerdo a lo regulado en los artículos anteriores. En todo caso, la equidistribución previa respecto al área de reparto supondrá, cuando la unidad de ejecución resulte con exceso de aprovechamiento, alguno de
los siguientes efectos a considerar en la reparcelación:
a) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente asignando a la
unidad de ejecución terrenos destinados a redes públicas supramunicipales o generales, tales fincas habrán de formar parte del proyecto de reparcelación e integrarse en la unidad de ejecución.
b) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente mediante la determinación de un valor económico que debe abonarse a la Administración, tal
cuantía habrá de considerarse como una carga a ser distribuida internamente a través de la reparcelación entre todas las fincas de la unidad de ejecución».
Veinticuatro. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 87. Criterios.
Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:
a) Para la valoración de los bienes y derechos aportados se aplicarán, en defecto de
los voluntariamente establecidos por la mayoría de los afectados, los criterios previstos por la legislación general pertinente.
b) Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser contrarios a la Ley o a la
ordenación urbanística aplicable, en especial el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público.
c) La edificabilidad materializable en cada finca resultante, constitutiva de parcela o
solar, habrá de ser proporcional al derecho o derechos de los adjudicatarios en función de sus aportaciones a la gestión y ejecución del planeamiento.
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BOCM-20241227-1
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
Diecinueve. Se incorpora un apartado 6 al artículo 68, con la siguiente redacción:
«6. Cualquier alteración de planeamiento que conlleve, por sí misma o en unión de
las alteraciones aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de aprobación inicial de esta última, un incremento superior al 20 por 100 de la superficie conjunta de suelo
urbano consolidado, suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado o equivalente, supondrá el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento a través de la necesaria revisión del planeamiento general».
Veinte. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 69, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo, en cuyo caso
no requerirán de otro instrumento de planeamiento general.
Cuando la alteración afecte a zonas verdes o espacios libres obtenidos, se exigirá el
mantenimiento de la misma extensión y en condiciones topográficas similares en relación
con el área homogénea, en el caso de las redes locales, o con el conjunto de término municipal, en el caso de las redes generales y supramunicipales, con el fin de mantener el adecuado estándar de calidad de vida urbana».
Veintiuno. Se suprime el apartado 3 del artículo 69.
Veintidós. Se adiciona la letra d) al apartado 3 del artículo 79 con el siguiente tenor
literal:
«d) Para la realización de actuaciones de dotación incluso las que requieran de la equidistribución de cargas y beneficios».
Veintitrés. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 86, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El suelo objeto de cualquier reparcelación será siempre una unidad de ejecución
completa. Así pues, salvo que sea innecesaria, la delimitación de la unidad de ejecución coloca los terrenos incluidos en la misma en situación de reparcelación, con prohibición de
otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta la firmeza en
vía administrativa de la operación reparcelatoria, sin perjuicio de la posibilidad de su solicitud y tramitación desde el mismo momento en que la aprobación definitiva de la operación reparcelatoria tenga lugar. La reparcelación tiene por objeto la equidistribución interna de la unidad de ejecución. Por tanto, en los casos en que sí proceda, de forma simultánea
a la delimitación de la unidad de ejecución deberá haberse resuelto la equidistribución de
la misma respecto al área de reparto en que se incluya, de acuerdo a lo regulado en los artículos anteriores. En todo caso, la equidistribución previa respecto al área de reparto supondrá, cuando la unidad de ejecución resulte con exceso de aprovechamiento, alguno de
los siguientes efectos a considerar en la reparcelación:
a) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente asignando a la
unidad de ejecución terrenos destinados a redes públicas supramunicipales o generales, tales fincas habrán de formar parte del proyecto de reparcelación e integrarse en la unidad de ejecución.
b) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente mediante la determinación de un valor económico que debe abonarse a la Administración, tal
cuantía habrá de considerarse como una carga a ser distribuida internamente a través de la reparcelación entre todas las fincas de la unidad de ejecución».
Veinticuatro. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 87. Criterios.
Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:
a) Para la valoración de los bienes y derechos aportados se aplicarán, en defecto de
los voluntariamente establecidos por la mayoría de los afectados, los criterios previstos por la legislación general pertinente.
b) Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser contrarios a la Ley o a la
ordenación urbanística aplicable, en especial el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público.
c) La edificabilidad materializable en cada finca resultante, constitutiva de parcela o
solar, habrá de ser proporcional al derecho o derechos de los adjudicatarios en función de sus aportaciones a la gestión y ejecución del planeamiento.
Pág. 33
BOCM-20241227-1
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