A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley –  Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 308

2. Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar expresa y suficientemente, en cualquier caso, su congruencia con la ordenación estructurante del planeamiento
general y territorial.
3. Además de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales que tengan
por objeto las funciones recogidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo podrán, basándose en los principios de la ordenación urbanística establecidos en el artículo 3, alterar las determinaciones estructurantes, con los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley.
4. Los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras
b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, deberán formularse exclusivamente por las Administraciones públicas cuando alteren determinaciones estructurantes.
5. En cualquier caso, cualquier plan especial que altere las determinaciones estructurantes, deberá incluir una justificación suficiente del interés general al que se someten
para dicha alteración. Ultimada toda la tramitación y con carácter previo a su aprobación
definitiva conforme al artículo 59, requerirán de informe preceptivo y vinculante de la Comisión de Urbanismo de Madrid que se emitirá respecto de cuestiones de legalidad, sobre
la conformidad de los informes sectoriales, y de cumplimiento de los límites establecidos
en los artículos 34 y 35 de esta ley, así como la afectación a los intereses supramunicipales
que, en su caso, estén presentes. Este informe deberá emitirse en un plazo de tres meses, debiendo entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el caso de ser necesaria
la aprobación definitiva por algún órgano de la Comunidad de Madrid, se entenderá sustituido este informe por el propio de la aprobación definitiva con los plazos y sentido establecidos en los artículos 61 y 63 de la presente Ley».
Diecisiete. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 59, con la siguiente redacción:
«5. Cuando se trate de Planes Especiales de iniciativa particular cuya tramitación y
aprobación corresponda a la Comunidad de Madrid en base a lo dispuesto en el apartado 6.o
del artículo 61, la instrucción del procedimiento se sustanciará conforme a lo dispuesto en
el número 3, de este artículo, con las siguientes especialidades:
a) Dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, el órgano
competente de la consejería en materia de ordenación del territorio y urbanismo
resolverá sobre la admisión o inadmisión a trámite de la misma, efectuando, en su
caso, requerimiento al solicitante para que subsane y, en su caso, mejore la documentación presentada en el plazo de un mes, con indicación de, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición.
b) La aprobación inicial y la apertura del trámite de información pública deberá notificarse individualizadamente a todos los propietarios afectados».
Dieciocho. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación, sin perjuicio de aquellas alteraciones que podrán llevarse a
cabo por los Planes Parciales y los Planes Especiales, conforme a los artículos 47 y 50 de
esta ley.
La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrán modificar cualquiera de las
determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento regional territorial o por el
planeamiento municipal a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal de la
Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se
tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta ley, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento y en el supuesto previsto en el artículo 36.2.c)2.o.
En el caso de redes supramunicipales de la Administración General del Estado, se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo, en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1, el uso
de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un municipio, podrá ser
modificado por un plan especial que justifique adecuadamente la necesidad del cambio de
uso, así como la adecuada ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento».

BOCM-20241227-1

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