A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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B.O.C.M. Núm. 308
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
será la superficie edificable de cada zona urbanística de ordenación pormenorizada, expresada en metros cuadrados construibles en el uso característico
c) El coeficiente de edificabilidad del sector será el cociente de la suma de las superficies edificables de todas las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada incluidas en el sector entre la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a
él adscritas. El coeficiente de edificabilidad del sector deberá ser igual o inferior
al aprovechamiento unitario del mismo.
El aprovechamiento urbanístico total del sector será el resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a él
adscritas».
Quince. Se modifica la redacción del apartado 6.c) del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
«c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar
las redes públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar, con base
en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de
la presente Ley.
En las áreas homogéneas en que no se alcancen los estándares citados podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de edificabilidad, respecto a las condiciones existentes previas al Plan, en las actuaciones de dotación, en las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y en las
actuaciones de rehabilitación concertada reguladas en los artículos 19 bis, 20 bis
y 131 y siguientes de la presente Ley.
En las actuaciones de dotación y en las actuaciones de rehabilitación concertada,
cuando el área homogénea no cumpla con los estándares del 36.6, deberá garantizarse un incremento mínimo de superficie de redes locales en el ámbito de la actuación, excluida la red viaria, de 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados aplicado sobre el incremento de edificabilidad, pudiendo
sustituirse en ambos supuestos esta cesión por su equivalente económico conforme a las reglas recogidas en el artículo 19 bis de la presente Ley.
En las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización se aplicarán las
condiciones reguladas en el artículo 20 bis».
Dieciséis. Se modifica el artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 50. Funciones de los planes especiales.
1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:
a) Definir, modificar, ampliar o proteger cualquier elemento integrante de las redes
públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, en cualquier nivel jerárquico establecidos en el artículo 36, las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, o que por su
legislación específica se definan como sistemas generales o lo equipare a las redes públicas de esta Ley.
Incluirán las completas determinaciones de su ordenación urbanística, incluidas
su uso, edificabilidad y condiciones de construcción. En ningún caso generarán
derecho a aprovechamiento urbanístico alguno en el plan especial.
Lo expresado en este apartado será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 26 y 29 bis, y las viviendas públicas de protección establecidas en los
artículos 36.2.c).2.o y 67.1.
b) Modificar la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los criterios de
regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
c) Regular, proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y paisajes
naturales en suelo no urbanizable de protección.
d) Conservar, proteger y rehabilitar el patrimonio histórico artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) Otras que se determinen reglamentariamente.
Pág. 31
BOCM-20241227-1
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
será la superficie edificable de cada zona urbanística de ordenación pormenorizada, expresada en metros cuadrados construibles en el uso característico
c) El coeficiente de edificabilidad del sector será el cociente de la suma de las superficies edificables de todas las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada incluidas en el sector entre la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a
él adscritas. El coeficiente de edificabilidad del sector deberá ser igual o inferior
al aprovechamiento unitario del mismo.
El aprovechamiento urbanístico total del sector será el resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a él
adscritas».
Quince. Se modifica la redacción del apartado 6.c) del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
«c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar
las redes públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar, con base
en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de
la presente Ley.
En las áreas homogéneas en que no se alcancen los estándares citados podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de edificabilidad, respecto a las condiciones existentes previas al Plan, en las actuaciones de dotación, en las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y en las
actuaciones de rehabilitación concertada reguladas en los artículos 19 bis, 20 bis
y 131 y siguientes de la presente Ley.
En las actuaciones de dotación y en las actuaciones de rehabilitación concertada,
cuando el área homogénea no cumpla con los estándares del 36.6, deberá garantizarse un incremento mínimo de superficie de redes locales en el ámbito de la actuación, excluida la red viaria, de 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados aplicado sobre el incremento de edificabilidad, pudiendo
sustituirse en ambos supuestos esta cesión por su equivalente económico conforme a las reglas recogidas en el artículo 19 bis de la presente Ley.
En las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización se aplicarán las
condiciones reguladas en el artículo 20 bis».
Dieciséis. Se modifica el artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 50. Funciones de los planes especiales.
1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:
a) Definir, modificar, ampliar o proteger cualquier elemento integrante de las redes
públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, en cualquier nivel jerárquico establecidos en el artículo 36, las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, o que por su
legislación específica se definan como sistemas generales o lo equipare a las redes públicas de esta Ley.
Incluirán las completas determinaciones de su ordenación urbanística, incluidas
su uso, edificabilidad y condiciones de construcción. En ningún caso generarán
derecho a aprovechamiento urbanístico alguno en el plan especial.
Lo expresado en este apartado será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 26 y 29 bis, y las viviendas públicas de protección establecidas en los
artículos 36.2.c).2.o y 67.1.
b) Modificar la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los criterios de
regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
c) Regular, proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y paisajes
naturales en suelo no urbanizable de protección.
d) Conservar, proteger y rehabilitar el patrimonio histórico artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) Otras que se determinen reglamentariamente.
Pág. 31
BOCM-20241227-1
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