A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley –  Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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B.O.C.M. Núm. 308

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024

c) Los requisitos previstos en el apartado a) y b) no serán exigibles en el supuesto de redes supramunicipales, así como en las generales cuando quede
acreditado que no sean necesarias para el uso previsto por el planeamiento.
o
2. 2. Será de aplicación a este uso concreto la normativa urbanística de edificación
aplicable al uso residencial que resulte más adecuado para la vivienda sujeta a
un régimen de protección y que se encuentre definida en el ámbito superior de
referencia. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
o
2. 3. La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación».
Trece. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 36, que queda redactado
de la siguiente manera:
«6. El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación a las
dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en
cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:
a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de
las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios será de 30
metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.
b) Del total de la reserva establecida por el planeamiento, resultante de cumplir el
apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados.
c) En el caso de que el planeamiento no hubiera establecido una reserva mínima de
plazas de aparcamiento, por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de
cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima de plazas de
aparcamiento deberá mantenerse, aunque se modifique el uso.
d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de
aplicación en los siguientes supuestos:
1.o Cuando por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de
aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.
2.o Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.
3.o En las viviendas públicas de protección, que será de una plaza de aparcamiento por vivienda.
e) Las reservas previstas en la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate
de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres privados arbolados al
menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada. En el caso de
que no se alcanzara, se cederá hasta completarla. Las zonas verdes o espacios libres privados arbolados deberán calificarse expresamente por el planeamiento».
Catorce. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 39. Determinaciones sobre las edificabilidades y los aprovechamientos urbanísticos.
1. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada área homogénea de suelo urbano consolidado consiste en señalar un valor numérico con la finalidad de definir la intensidad edificatoria.

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BOCM-20241227-1

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