A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son,
en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:
a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de
alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir
éstas para su ejecución material.
c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las
edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.
d) El régimen normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de ponderación
entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.
e) La definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales, pero sin considerarse parte de ellas.
f) La delimitación, cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación o modificación de los sistemas de ejecución y gestión urbanística.
g) Las que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.
5. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, las
determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que pueden ser alterados mediante planes especiales y con las siguientes condiciones y límites son las siguientes:
a) El cambio del uso pormenorizado de una o varias parcelas lucrativas de suelo urbano consolidado siempre que la variación de aprovechamiento urbanístico por
cambio de uso no varíe en más de 15 por 100.
b) Los incrementos de edificabilidad de una o varias parcelas en suelo urbano consolidado, con un máximo de un 15 por 100 de incremento sobre la superficie edificable establecida en el plan general.
c) En aquellos instrumentos de planeamiento general en los que la densidad o número de viviendas sea una determinación estructurante, la intensificación de usos en
parcela o parcelas privadas de suelo urbano consolidado que incrementen la densidad de población o usuarios, con un máximo de un 15 por 100 sobre la densidad
existente o prevista en el plan general.
d) Aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas establecidos
en el planeamiento que contradigan, no sean coherentes o impidan la adaptación
del régimen de usos autorizables en el suelo no urbanizable de protección, no protegido por legislación sectorial, a la legislación del suelo y ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta ley.
e) El establecimiento de conformidad con el artículo 50.1.a) de cualquier elemento
de las redes públicas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y 29bis.
f) La delimitación de área o áreas homogéneas, o su modificación, así como el establecimiento o modificación de todas sus determinaciones estructurantes y pormenorizadas de conformidad con el artículo 37.1 y relacionados.
g) Aquellas otras que se determinen reglamentariamente».
Doce. Se modifica la redacción del apartado 2.c). 2.o del artículo 36, que queda redactada de la siguiente forma:
«2.o Red de viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.o1. Este uso podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios o de la red
de equipamientos prevista en el apartado 2.b) 2.o de este artículo, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito o
sector.
b) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos, se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas
exigibles.
BOCM-20241227-1
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son,
en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:
a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de
alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir
éstas para su ejecución material.
c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las
edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.
d) El régimen normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de ponderación
entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.
e) La definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales, pero sin considerarse parte de ellas.
f) La delimitación, cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación o modificación de los sistemas de ejecución y gestión urbanística.
g) Las que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.
5. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, las
determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que pueden ser alterados mediante planes especiales y con las siguientes condiciones y límites son las siguientes:
a) El cambio del uso pormenorizado de una o varias parcelas lucrativas de suelo urbano consolidado siempre que la variación de aprovechamiento urbanístico por
cambio de uso no varíe en más de 15 por 100.
b) Los incrementos de edificabilidad de una o varias parcelas en suelo urbano consolidado, con un máximo de un 15 por 100 de incremento sobre la superficie edificable establecida en el plan general.
c) En aquellos instrumentos de planeamiento general en los que la densidad o número de viviendas sea una determinación estructurante, la intensificación de usos en
parcela o parcelas privadas de suelo urbano consolidado que incrementen la densidad de población o usuarios, con un máximo de un 15 por 100 sobre la densidad
existente o prevista en el plan general.
d) Aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas establecidos
en el planeamiento que contradigan, no sean coherentes o impidan la adaptación
del régimen de usos autorizables en el suelo no urbanizable de protección, no protegido por legislación sectorial, a la legislación del suelo y ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta ley.
e) El establecimiento de conformidad con el artículo 50.1.a) de cualquier elemento
de las redes públicas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y 29bis.
f) La delimitación de área o áreas homogéneas, o su modificación, así como el establecimiento o modificación de todas sus determinaciones estructurantes y pormenorizadas de conformidad con el artículo 37.1 y relacionados.
g) Aquellas otras que se determinen reglamentariamente».
Doce. Se modifica la redacción del apartado 2.c). 2.o del artículo 36, que queda redactada de la siguiente forma:
«2.o Red de viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.o1. Este uso podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios o de la red
de equipamientos prevista en el apartado 2.b) 2.o de este artículo, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito o
sector.
b) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos, se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas
exigibles.
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