A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
62 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 308
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
c) Criterios para homogeneizar las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada,
y en especial los conceptos de empleo más usual en el planeamiento urbanístico.
d) Criterios de medición y cálculo de los parámetros urbanísticos del planeamiento
urbanístico, en especial los relativos a edificabilidades y aprovechamientos.
e) Normalización de la información urbanística y de la cartografía.
f) Cualesquiera otras cuestiones precisadas de orientación técnica en materia de planeamiento y gestión urbanística.
3. Las Instrucciones técnicas a que se refiere el número anterior:
a) Podrán integrar las determinaciones propias de los instrumentos de planeamiento
urbanístico cuando estos facultativamente remitan, total o parcialmente, a la normativa modelo establecida por ellas.
b) Tendrán carácter vinculante para la Administración de la Comunidad de Madrid y
las entidades locales existentes en la misma.
c) En ningún caso, podrán condicionar el ejercicio de la potestad de planeamiento de
los municipios ni el modelo urbanístico a adoptar por los mismos».
Once. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
1. Son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo objeto
del planeamiento general, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y
territorial y de su desarrollo futuro.
Las determinaciones estructurantes deben ser compatibles con la normativa sectorial, los
instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento de los Municipios limítrofes y,
con carácter general, se establecen y alteran por los instrumentos de planeamiento general.
No obstante, los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50 podrán modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que se indican en
el apartado 5 de este artículo, con las condiciones que se establecen en el mismo, incluyendo una justificación suficiente en relación con su objeto específico y en cualquier caso en
congruencia con el resto de la ordenación estructurante.
2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son,
en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:
a) El señalamiento de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.
b) La definición de los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas.
c) La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el
señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación:
Usos globales, áreas de reparto, coeficientes de edificabilidad y coeficientes de
edificabilidad homogeneizada definidos en el artículo 39.2 y 3, y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo 39.5, así como los coeficientes de homogeneización entre usos globales del área de reparto.
d) El régimen de usos del suelo no urbanizable de protección.
3. Son determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que
tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos concretos de
ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes que correspondan.
En suelo urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general.
Podrán también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas en esta
Ley por planes especiales.
En suelo urbanizable y urbano no consolidado, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio de que potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para dicho planeamiento.
En el caso de que el planeamiento general haya establecido directamente la ordenación
pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de desarrollo posterior, esta
ordenación podrá ser alterada por modificación de plan general y además, en caso de que
se den las condiciones establecidas en esta Ley, por planes parciales o planes especiales,
justificando su adecuación a los fines establecidos para esos planes y la congruencia con la
ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
Pág. 27
BOCM-20241227-1
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
c) Criterios para homogeneizar las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada,
y en especial los conceptos de empleo más usual en el planeamiento urbanístico.
d) Criterios de medición y cálculo de los parámetros urbanísticos del planeamiento
urbanístico, en especial los relativos a edificabilidades y aprovechamientos.
e) Normalización de la información urbanística y de la cartografía.
f) Cualesquiera otras cuestiones precisadas de orientación técnica en materia de planeamiento y gestión urbanística.
3. Las Instrucciones técnicas a que se refiere el número anterior:
a) Podrán integrar las determinaciones propias de los instrumentos de planeamiento
urbanístico cuando estos facultativamente remitan, total o parcialmente, a la normativa modelo establecida por ellas.
b) Tendrán carácter vinculante para la Administración de la Comunidad de Madrid y
las entidades locales existentes en la misma.
c) En ningún caso, podrán condicionar el ejercicio de la potestad de planeamiento de
los municipios ni el modelo urbanístico a adoptar por los mismos».
Once. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
1. Son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo objeto
del planeamiento general, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y
territorial y de su desarrollo futuro.
Las determinaciones estructurantes deben ser compatibles con la normativa sectorial, los
instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento de los Municipios limítrofes y,
con carácter general, se establecen y alteran por los instrumentos de planeamiento general.
No obstante, los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50 podrán modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que se indican en
el apartado 5 de este artículo, con las condiciones que se establecen en el mismo, incluyendo una justificación suficiente en relación con su objeto específico y en cualquier caso en
congruencia con el resto de la ordenación estructurante.
2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son,
en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:
a) El señalamiento de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.
b) La definición de los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas.
c) La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el
señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación:
Usos globales, áreas de reparto, coeficientes de edificabilidad y coeficientes de
edificabilidad homogeneizada definidos en el artículo 39.2 y 3, y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo 39.5, así como los coeficientes de homogeneización entre usos globales del área de reparto.
d) El régimen de usos del suelo no urbanizable de protección.
3. Son determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que
tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos concretos de
ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes que correspondan.
En suelo urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general.
Podrán también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas en esta
Ley por planes especiales.
En suelo urbanizable y urbano no consolidado, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio de que potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para dicho planeamiento.
En el caso de que el planeamiento general haya establecido directamente la ordenación
pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de desarrollo posterior, esta
ordenación podrá ser alterada por modificación de plan general y además, en caso de que
se den las condiciones establecidas en esta Ley, por planes parciales o planes especiales,
justificando su adecuación a los fines establecidos para esos planes y la congruencia con la
ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
Pág. 27
BOCM-20241227-1
BOCM