Alcalá de Henares (BOCM-20241226-52)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 307
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 26 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 245
A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial
destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su
familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquélla en la que figura
empadronada la misma. No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial,
no será obligatorio el empadronamiento de ambos cónyuges.
En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble de
uso residencial en este término municipal, sólo se concederá la bonificación a una única unidad
urbana, siempre que además constituya la vivienda habitual de la unidad familiar de acuerdo a las
presentes normas.
Cuando exista más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual, la bonificación
solo se aplicará sobre el porcentaje del derecho que corresponda a los sujetos incluidos en el título
de familia numerosa. No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial la
bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a ambos cónyuges, con
independencia de cuál de ellos se encuentre incluido en dicho título.”
La letra D del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
“D. Sistemas de Aprovechamiento de Energía.- 1. Los inmuebles de uso residencial no sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, podrán disfrutar de una
bonificación del 50% sobre la cuota íntegra del impuesto, durante los dos ejercicios impositivos
siguientes al de la finalización de la instalación, de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Que dichas instalaciones cuenten con la oportuna autorización municipal y se hayan abonado la
Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y
Obras.
b) Asimismo, las instalaciones para la producción de calor deberán incluir colectores que
dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
2. Los inmuebles de uso residencial ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal, en los que se realice una instalación compartida para suministrar energía a todos o a
algunos de ellos, podrán disfrutar de una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra del impuesto,
siempre que se reúnan los mismos requisitos a que se refiere el apartado anterior.
Solo podrán beneficiarse de la bonificación los pisos vinculados a la instalación.
3. En los casos a que se refiere el apartado 1, el importe de la bonificación no podrá exceder del
50% del coste de ejecución material de la instalación.
En el supuesto de pisos sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cantidad total bonificada no
podrá exceder del 50% del coste de la ejecución material de la instalación que se hubiera
repercutido a cada propietario.
4. La bonificación podrá solicitarse hasta el 31 de enero del ejercicio en que haya de aplicarse.
El cumplimiento de los requisitos anteriores deberá justificarse, en el momento de la solicitud, con
la aportación del proyecto o memoria técnica, y declaración emitida por técnico competente, visada
por el colegio oficial que corresponda o en su defecto justificante de habilitación técnica, en el que
quede expresamente justificado que la instalación reúne los requisitos establecidos en los
apartados anteriores y objeto de la bonificación.
Asimismo, en el caso de pisos en régimen de propiedad horizontal, deberá adjuntarse a la solicitud
la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la
instalación y las cantidades repercutidas a cada uno de ellos; así como cualquier otra
documentación que se estime procedente.
No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico
o eléctrico sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.”
“Esta bonificación tendrá carácter rogado y la declaración de especial interés o utilidad municipal
deberá solicitarse expresamente hasta el 31 de marzo del ejercicio en que deba aplicarse
acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para su obtención.
La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Pleno de la Corporación y
se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus
miembros. La bonificación se concederá por resolución del titular del Órgano de Gestión
Tributaria.”
El apartado 3 de la letra E) del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
“Tanto la declaración de especial interés o utilidad municipal por el Pleno como la concesión de la
bonificación por resolución del titular del Órgano de Gestión Tributaria tendrán carácter provisional,
BOCM-20241226-52
El apartado 2 de la letra E) del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
B.O.C.M. Núm. 307
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 26 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 245
A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial
destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su
familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquélla en la que figura
empadronada la misma. No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial,
no será obligatorio el empadronamiento de ambos cónyuges.
En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble de
uso residencial en este término municipal, sólo se concederá la bonificación a una única unidad
urbana, siempre que además constituya la vivienda habitual de la unidad familiar de acuerdo a las
presentes normas.
Cuando exista más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual, la bonificación
solo se aplicará sobre el porcentaje del derecho que corresponda a los sujetos incluidos en el título
de familia numerosa. No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial la
bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a ambos cónyuges, con
independencia de cuál de ellos se encuentre incluido en dicho título.”
La letra D del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
“D. Sistemas de Aprovechamiento de Energía.- 1. Los inmuebles de uso residencial no sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, podrán disfrutar de una
bonificación del 50% sobre la cuota íntegra del impuesto, durante los dos ejercicios impositivos
siguientes al de la finalización de la instalación, de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Que dichas instalaciones cuenten con la oportuna autorización municipal y se hayan abonado la
Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y
Obras.
b) Asimismo, las instalaciones para la producción de calor deberán incluir colectores que
dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
2. Los inmuebles de uso residencial ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal, en los que se realice una instalación compartida para suministrar energía a todos o a
algunos de ellos, podrán disfrutar de una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra del impuesto,
siempre que se reúnan los mismos requisitos a que se refiere el apartado anterior.
Solo podrán beneficiarse de la bonificación los pisos vinculados a la instalación.
3. En los casos a que se refiere el apartado 1, el importe de la bonificación no podrá exceder del
50% del coste de ejecución material de la instalación.
En el supuesto de pisos sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cantidad total bonificada no
podrá exceder del 50% del coste de la ejecución material de la instalación que se hubiera
repercutido a cada propietario.
4. La bonificación podrá solicitarse hasta el 31 de enero del ejercicio en que haya de aplicarse.
El cumplimiento de los requisitos anteriores deberá justificarse, en el momento de la solicitud, con
la aportación del proyecto o memoria técnica, y declaración emitida por técnico competente, visada
por el colegio oficial que corresponda o en su defecto justificante de habilitación técnica, en el que
quede expresamente justificado que la instalación reúne los requisitos establecidos en los
apartados anteriores y objeto de la bonificación.
Asimismo, en el caso de pisos en régimen de propiedad horizontal, deberá adjuntarse a la solicitud
la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la
instalación y las cantidades repercutidas a cada uno de ellos; así como cualquier otra
documentación que se estime procedente.
No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico
o eléctrico sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.”
“Esta bonificación tendrá carácter rogado y la declaración de especial interés o utilidad municipal
deberá solicitarse expresamente hasta el 31 de marzo del ejercicio en que deba aplicarse
acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para su obtención.
La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Pleno de la Corporación y
se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus
miembros. La bonificación se concederá por resolución del titular del Órgano de Gestión
Tributaria.”
El apartado 3 de la letra E) del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
“Tanto la declaración de especial interés o utilidad municipal por el Pleno como la concesión de la
bonificación por resolución del titular del Órgano de Gestión Tributaria tendrán carácter provisional,
BOCM-20241226-52
El apartado 2 de la letra E) del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma: