C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241224-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de la Madera de la Comunidad de Madrid. Suscrito por la/s organizaciones empresariales ACOMAT, AFAMID y APISMA y por la representación sindical CC. OO. y UGT (Código número 28002235011982)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 306

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE DICIEMBRE DE 2024

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A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el
correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. El mismo criterio
se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.
Cuando el período de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del
embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo
previsto en el artículo 48 del ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la
de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le
correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que
correspondan. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas anteriormente que imposibiliten a la persona
trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido
más de dieciocho (18) meses a partir del final del año en que se hayan originado.
ART. 15º.- COMPLEMENTOS PERSONALES
Los complementos personales son los que vienen a retribuir una circunstancia especial o específica de la persona trabajadora, tales como idiomas, títulos, conocimientos especiales y otros, siempre que resulten de aplicación al trabajo que desarrolla la persona trabajadora y no hayan sido
valorados al establecer el salario base de su grupo o nivel profesional.
ART. 16º.- COMPLEMENTOS POR PENOSIDAD, TOXICIDAD O PELIGROSIDAD.
1º.- A las personas trabajadoras que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente
penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonársele un incremento del 20% sobre su salario base. Si
estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento
será del 15%, aplicado a la parte proporcional del tiempo trabajado.
2º.- Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo que estén establecidas
o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los
conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el
abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los
citados incrementos, aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el
salario de calificación del puesto de trabajo.
3º.- Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o
peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo por tanto carácter consolidable.
4º.- Aquellas personas trabajadoras que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan reconocido un incremento superior lo mantendrán como condición más beneficiosa.
ART. 17º.- COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22,00 horas y las 06,00 horas se
retribuirán con el complemento denominado de nocturnidad cuya cuantía se fija en un incremento
del 20% del salario base que corresponda según las tablas salariales del presente Convenio.
El complemento de nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período
nocturno tengan una coincidencia superior a cuatro horas; si la coincidencia fuera de cuatro horas
o inferior a este tiempo la retribución a abonar será proporcional al número de horas trabajadas
durante el período nocturno.
Las personas trabajadoras que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan reconocido un
incremento superior lo mantendrán como condición más beneficiosa.

-Las contrataciones realizadas para trabajos que por su propia naturaleza se consideran nocturnos
tales como: guardas, porteros o similares que fuesen contratados para desarrollar sus funciones
durante la noche; en las retribuciones fijadas en la negociación colectiva quedará recogida esta
circunstancia.
-El personal que trabaje en dos turnos cuando la coincidencia entre la jornada de trabajo y el período nocturno sea igual o inferior a una hora.

BOCM-20241224-1

Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores y, por consiguiente, no habrá lugar a
compensación económica en los supuestos siguientes: