C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241224-1)
Convenio colectivo – Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de la Madera de la Comunidad de Madrid. Suscrito por la/s organizaciones empresariales ACOMAT, AFAMID y APISMA y por la representación sindical CC. OO. y UGT (Código número 28002235011982)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 8
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 306
5) La adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de determinado método operatorio, proceso de fabricación, cambio de
materias primas, maquinaria o cualquier otra condición técnica del proceso de que se trate.
6) La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de retribuciones que
corresponden a todas y cada una de las personas trabajadoras afectadas, de forma y manera que,
sea cual fuere el grupo profesional de los mismos y el puesto de trabajo que ocupen, pueda comprenderlas con facilidad.
TERCERO: Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que puedan suponer para
las personas trabajadoras modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien un período de
formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberá comunicar las mismas con carácter
previo a los representantes de las personas trabajadoras en el plazo suficiente para poder analizar
y prever sus consecuencias en relación con empleo, salud laboral, formación y organización del
trabajo. Asimismo, se deberá facilitar al personal afectado la formación precisa para el desarrollo
de su nueva función. En el supuesto de que la introducción de nuevas tecnologías suponga una
modificación sustancial de las condiciones de trabajo se estaría a lo dispuesto en el artículo 41 del
Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO: El departamento de tiempos de la empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que lo
considere necesario, aunque los valores sólo podrán ser modificados cuando concurran alguno de
los casos siguientes:
1) Mecanización.
2) Mejora de instalaciones que faciliten la realización de trabajos.
3) Cuando el trabajo sea de primera serie se fijará un valor provisional hasta que exista una valoración definitiva.
4) Cambios de método operatorio distintos de los descritos en el sistema anterior de trabajo.
5) Cuando exista error de cálculo numérico o matemático.
6) Cuando, sin detrimento de la calidad exigida, el 75% de los operarios que realicen un trabajo
determinado, alcancen dicho trabajo, durante un mes, una actividad superior al rendimiento óptimo,
cualquiera que sea el sistema de productividad que se utilice.
7) La revisión de los valores, para ser válida, deberá estar precedida de un período de negociación
con los representantes de las personas trabajadoras.
ART. 10º. - PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. ORGANIZACIÓN CIENTIFICA DEL TRABAJO. TRABAJO
REMUNERADO CON INCENTIVO, CRITERIOS DE VALORACIÓN.
PRIMERO: Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos en base a prima o incentivos, fijación de la actividad normal y óptima y cambio de los métodos de trabajo, se procederá de
la siguiente forma:
1) La Dirección de la Empresa deberá informar previamente del nuevo sistema que se pretende
implantar al Comité de Empresa o Delegado/a de Personal y a los delegados/as sindicales, si los
hubiera, o representantes de las secciones sindicales de empresa.
2) En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la Dirección y los representantes de las personas trabajadoras, en relación con la implantación de un nuevo sistema de organización del trabajo,
ambas partes podrán solicitar, conjuntamente, la mediación de la Comisión Paritaria, o recurrir a un
arbitraje externo, o la jurisdicción laboral.
A) Actividad normal. Se entiende por actividad normal, la equivalente a 60 puntos Bedaux, 100
centesimales o la referencia que fije cualquier otro sistema de medición científica del trabajo, calculado por medio de cronómetros por cualquiera de los sistemas conocidos o bien aplicando la técnica de observaciones instantáneas denominadas “muestreo de trabajo”.
B) Actividad óptima. Es la que corresponde a los sistemas de medida con los índices 80 y 140 en
los sistemas Bedaux o centesimal, respectivamente, o su equivalente en cualquier otro sistema de
medición científica del trabajo.
C) Rendimiento normal. Es la cantidad de trabajo que una persona trabajadora efectúa en una
hora de actividad normal.
BOCM-20241224-1
SEGUNDO: A los efectos de la organización específica del trabajo en las empresas incluidas en el
presente Convenio que apliquen este sistema, y cuantos sean convenientes para su mejor marcha
y funcionamiento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 306
5) La adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de determinado método operatorio, proceso de fabricación, cambio de
materias primas, maquinaria o cualquier otra condición técnica del proceso de que se trate.
6) La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de retribuciones que
corresponden a todas y cada una de las personas trabajadoras afectadas, de forma y manera que,
sea cual fuere el grupo profesional de los mismos y el puesto de trabajo que ocupen, pueda comprenderlas con facilidad.
TERCERO: Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que puedan suponer para
las personas trabajadoras modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien un período de
formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberá comunicar las mismas con carácter
previo a los representantes de las personas trabajadoras en el plazo suficiente para poder analizar
y prever sus consecuencias en relación con empleo, salud laboral, formación y organización del
trabajo. Asimismo, se deberá facilitar al personal afectado la formación precisa para el desarrollo
de su nueva función. En el supuesto de que la introducción de nuevas tecnologías suponga una
modificación sustancial de las condiciones de trabajo se estaría a lo dispuesto en el artículo 41 del
Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO: El departamento de tiempos de la empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que lo
considere necesario, aunque los valores sólo podrán ser modificados cuando concurran alguno de
los casos siguientes:
1) Mecanización.
2) Mejora de instalaciones que faciliten la realización de trabajos.
3) Cuando el trabajo sea de primera serie se fijará un valor provisional hasta que exista una valoración definitiva.
4) Cambios de método operatorio distintos de los descritos en el sistema anterior de trabajo.
5) Cuando exista error de cálculo numérico o matemático.
6) Cuando, sin detrimento de la calidad exigida, el 75% de los operarios que realicen un trabajo
determinado, alcancen dicho trabajo, durante un mes, una actividad superior al rendimiento óptimo,
cualquiera que sea el sistema de productividad que se utilice.
7) La revisión de los valores, para ser válida, deberá estar precedida de un período de negociación
con los representantes de las personas trabajadoras.
ART. 10º. - PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. ORGANIZACIÓN CIENTIFICA DEL TRABAJO. TRABAJO
REMUNERADO CON INCENTIVO, CRITERIOS DE VALORACIÓN.
PRIMERO: Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos en base a prima o incentivos, fijación de la actividad normal y óptima y cambio de los métodos de trabajo, se procederá de
la siguiente forma:
1) La Dirección de la Empresa deberá informar previamente del nuevo sistema que se pretende
implantar al Comité de Empresa o Delegado/a de Personal y a los delegados/as sindicales, si los
hubiera, o representantes de las secciones sindicales de empresa.
2) En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la Dirección y los representantes de las personas trabajadoras, en relación con la implantación de un nuevo sistema de organización del trabajo,
ambas partes podrán solicitar, conjuntamente, la mediación de la Comisión Paritaria, o recurrir a un
arbitraje externo, o la jurisdicción laboral.
A) Actividad normal. Se entiende por actividad normal, la equivalente a 60 puntos Bedaux, 100
centesimales o la referencia que fije cualquier otro sistema de medición científica del trabajo, calculado por medio de cronómetros por cualquiera de los sistemas conocidos o bien aplicando la técnica de observaciones instantáneas denominadas “muestreo de trabajo”.
B) Actividad óptima. Es la que corresponde a los sistemas de medida con los índices 80 y 140 en
los sistemas Bedaux o centesimal, respectivamente, o su equivalente en cualquier otro sistema de
medición científica del trabajo.
C) Rendimiento normal. Es la cantidad de trabajo que una persona trabajadora efectúa en una
hora de actividad normal.
BOCM-20241224-1
SEGUNDO: A los efectos de la organización específica del trabajo en las empresas incluidas en el
presente Convenio que apliquen este sistema, y cuantos sean convenientes para su mejor marcha
y funcionamiento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: