C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241224-1)
Convenio colectivo – Resolución de 9 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de la Madera de la Comunidad de Madrid. Suscrito por la/s organizaciones empresariales ACOMAT, AFAMID y APISMA y por la representación sindical CC. OO. y UGT (Código número 28002235011982)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 306
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 35
Para el resto de supuestos o situaciones, estas normas serán de libre elección para las partes.
Los costes que se ocasionen en las actuaciones previstas en el presente Capítulo, serán sufragados
por las partes que insten dichas actuaciones, en los términos que dichas partes convengan.
ART. 49º.- ADHESIÓN AL ACUERDO INTERPROFESIONAL DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL
DE CONFLICTOS LABORALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de
Solución Extrajudicial de Conflictos y del Fundación Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de
la Comunidad de Madrid y del reglamento que lo desarrolla, los firmantes del presente Convenio
acuerdan adherirse en su totalidad a dicho acuerdo y a su reglamento, que vincularán a la totalidad
de los centros de trabajo de las empresas del sector y a la totalidad de las personas trabajadoras
de los mismos.
TÍTULO IV
INAPLICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
ART. 50º.- CLÁUSULA DE INAPLICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO
Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del
empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación
de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello
mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio
sobre determinadas condiciones de trabajo.
Para ello se estará a lo establecido por el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad de la persona
trabajadora durante la inaplicación del Convenio se tomará como base del salario el que se debería percibir en el caso de que se aplicase el Convenio.
- Procedimiento:
Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el citado
artículo comunicarán a los representantes de las personas trabajadoras su deseo de acogerse a la
misma.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras en la empresa,
éstas podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.4 del ET.
En ambos casos se comunicará el inicio del procedimiento a la Comisión Paritaria del convenio
autonómico.
El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de
consultas con la representación de las personas trabajadoras o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del
Comité de Empresa o entre los delegados y delegadas de personal.
Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada en el
párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud.
El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la
empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un
nuevo convenio en dicha empresa.
El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las distintas y posibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio
relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género, así como las
establecidas en materia de «jornada» y «horario y distribución de tiempo de trabajo» en la Ley para
la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.
BOCM-20241224-1
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas alegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción
social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
B.O.C.M. Núm. 306
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 35
Para el resto de supuestos o situaciones, estas normas serán de libre elección para las partes.
Los costes que se ocasionen en las actuaciones previstas en el presente Capítulo, serán sufragados
por las partes que insten dichas actuaciones, en los términos que dichas partes convengan.
ART. 49º.- ADHESIÓN AL ACUERDO INTERPROFESIONAL DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL
DE CONFLICTOS LABORALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de
Solución Extrajudicial de Conflictos y del Fundación Instituto Regional de Mediación y Arbitraje de
la Comunidad de Madrid y del reglamento que lo desarrolla, los firmantes del presente Convenio
acuerdan adherirse en su totalidad a dicho acuerdo y a su reglamento, que vincularán a la totalidad
de los centros de trabajo de las empresas del sector y a la totalidad de las personas trabajadoras
de los mismos.
TÍTULO IV
INAPLICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
ART. 50º.- CLÁUSULA DE INAPLICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO
Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del
empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación
de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello
mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio
sobre determinadas condiciones de trabajo.
Para ello se estará a lo establecido por el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad de la persona
trabajadora durante la inaplicación del Convenio se tomará como base del salario el que se debería percibir en el caso de que se aplicase el Convenio.
- Procedimiento:
Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el citado
artículo comunicarán a los representantes de las personas trabajadoras su deseo de acogerse a la
misma.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras en la empresa,
éstas podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.4 del ET.
En ambos casos se comunicará el inicio del procedimiento a la Comisión Paritaria del convenio
autonómico.
El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de
consultas con la representación de las personas trabajadoras o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del
Comité de Empresa o entre los delegados y delegadas de personal.
Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada en el
párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud.
El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la
empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un
nuevo convenio en dicha empresa.
El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las distintas y posibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio
relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género, así como las
establecidas en materia de «jornada» y «horario y distribución de tiempo de trabajo» en la Ley para
la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.
BOCM-20241224-1
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas alegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción
social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.