Torrejón de la Calzada (BOCM-20241223-83)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 566

LUNES 23 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 305

CUOTA
FIJA (€)

CUOTA VARIABLE RELATIVA
A LA SUPERFICIE
2
CONSTRUIDA (€/m )

CUOTA VARIABLE
RELATIVA AL IMPUESTO
DE VERTIDO (€/m2)

VIVIENDA (RESIDENCIAL)

45,00 €

0,11 €

0,14 €

OFICINA

45,00 €

0,11 €

0,14 €

DEPORTIVO

100,00 €

0,11 €

0,14 €

ENSEÑANZA

100,00 €

0,11 €

0,14 €

OCIO Y HOSTELERÍA

125,00 €

0,11 €

0,14 €

COMERCIO

125,00 €

0,11 €

0,14 €

INDUSTRIA (PRO)

125,00 €

0,11 €

0,14 €

TIPO DE USO

3. En el caso de que un bien inmueble tenga asignados distintos tipos de uso a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para el cálculo de la cuota tributaria se considerará el tipo de uso principal, entendiendo por tal el que tenga atribuida una mayor superficie.
Art. 5. Periodo impositivo y devengo.—1. La tasa se devenga y nace la obligación
de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en
funcionamiento el servicio municipal de recogida de residuos sólidos en las calles o lugares
donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. En el caso de viviendas de uso residencial, se considera iniciada la obligación de
contribuir desde la fecha de fin de obras de la edificación.

BOCM-20241223-83

2. El servicio comprende el proceso de gestión de residuos municipales desde la recepción o recogida, hasta el transporte, reciclado, reutilización y depósito en vertederos
para su valorización y eliminación.
3. A los efectos de la presente tasa, se consideran residuos los tipificados como tales en
la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
4. Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y
plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos
al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.
5. No sujeción por tipología de construcción según la información catastral: solares
urbanos y rústicos (sin valor de construcción), modalidad 1.1.3 Garajes, trasteros y locales
en estructura en el uso residencial, y la clase 2.2 Garajes y aparcamientos en el uso industrial y la clase 10.3 de carácter especial (obras de urbanización interior, jardinería, depósitos líquidos y gases, etc.).
Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las
viviendas y locales ubicados en los lugares o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea
a título de propietario, usufructuario, habitacionista, arrendatario o precarista.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto/a del contribuyente, las personas propietarias de las viviendas, locales y establecimientos de todo tipo en el momento del
devengo de la tasa, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los
respectivos beneficiarios.
3. En el supuesto de existencia de varias personas propietarias sobre un mismo inmueble, se exigirá el cobro en primera instancia a quien figure en primer lugar en los datos de Catastro, salvo que expresamente se solicite por alguno o alguna de los/las titulares que figure a
nombre de otro, con el consentimiento expreso de este/esta último/última, todo ello sin perjuicio del carácter solidario de la obligación de pago entre todas las personas propietarias.
4. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que
se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
5. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a
que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Art. 4. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad que se
determinará en función de la naturaleza y el destino de los inmuebles.
2. La cuota tributaria de la tasa por la prestación del servicio público de recepción
obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de los residuos de competencia local consistirá en una cantidad anual que será el resultado del sumatorio de una cuota fija en función del tipo de uso del bien inmueble y dos cuotas variables, una relativa a la superficie
construida de conformidad con la información obtenida del Catastro Inmobiliario, y otra relativa al Impuesto sobre depósito de residuos en vertederos, incineración y coincineracion.