B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241223-6)
Convenio colectivo –  Resolución de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2025-2028) (Código número 28004531011988)
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 23 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 305

reguladas por Resolución de 26 de julio de 2019, de la Directora General de Función Pública, por la
que se dispone la publicación del Acuerdo de 26 de julio de 2019, de la comisión paritaria de
desarrollo, interpretación, vigilancia y aplicación del convenio colectivo único, por el que se
establecen las condiciones y el procedimiento para la encomienda de funciones de superior
categoría al personal auxiliar de servicios en orden a la cobertura temporal de puestos de la categoría
de auxiliar de control e información o, en su caso, la que la sustituya.
Artículo 66.

Encomienda de funciones de inferior categoría profesional.

1. Ningún trabajador podrá realizar trabajos de inferior categoría profesional durante un período
superior a quince días, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su categoría
profesional de pertenencia. Transcurrido el período citado, no podrá volver a ocupar un puesto de
inferior categoría hasta transcurrido un año.
2. Esta regulación no se aplicará a los casos de adscripción voluntaria a un puesto de categoría
inferior previstos en otros apartados del convenio.

SECCIÓN 5ª. TRASLADOS POR RAZONES ORGANIZATIVAS Y DE ASIGNACIÓN DE
EFECTIVOS
Artículo 67.

Objeto y supuestos.

1. Por la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejora de la prestación
de los servicios públicos debidamente justificadas, la administración podrá trasladar al personal
dentro de un mismo centro de trabajo o entre varios centros de trabajo, de la misma o varias
consejerías, siempre que no concurran las condiciones para ser considerada como movilidad
geográfica.
2. Los supuestos de movilidad podrán ser bien voluntarios, cuando se trate de un cambio de turno
dentro del mismo centro de trabajo o con carácter previo a los traslados obligatorios, bien forzosos,
y se regirán por lo previsto en la presente sección.
En cualquier caso, el traslado se efectuará respetando los derechos económicos y profesionales del
personal, no pudiendo utilizarse el traslado con fines discriminatorios ni afectar a los representantes
sindicales como consecuencia del ejercicio de sus funciones representativas.
Antes de proceder a un traslado forzoso se podrá iniciar un procedimiento de movilidad o traslado
voluntario entre trabajadores de la misma categoría que reúnan el adecuado perfil.
3. En todos los supuestos de movilidad previstos en esta sección, cuando tengan lugar en un
mismo centro de trabajo o entre centros de trabajo de una misma consejería, el traslado lo acordará
el órgano competente en materia de personal de ésta, o del organismo autónomo o ente público del
que dependan los centros, si se efectúa exclusivamente en su ámbito respectivo; si se produce entre
consejerías diferentes, resolverá la dirección general competente en materia de función pública de
forma motivada.
Artículo 68.

Cambio de turno.

1. El cambio de turno se producirá siempre dentro de un mismo centro de trabajo, conforme a las
solicitudes cursadas por el personal de la misma categoría profesional, área de actividad y, en su
caso, especialidad.
Dichas solicitudes se dirigirán al órgano competente en materia de personal del centro, enviándose
copia de la misma al comité de empresa.

3. Los cambios de turno tendrán lugar con ocasión de una vacante en el turno objeto de solicitud
y con preferencia sobre la cobertura del puesto de trabajo por el sistema de concurso abierto
permanentemente. En el caso de no existir solicitudes de cambio de turno, la cobertura del puesto
se ajustará al sistema general de provisión.
No existirá derecho a indemnización o compensación alguna, cuando se produzca el cambio de
turno regulado en este artículo.

BOCM-20241223-6

2. Para la concesión del cambio de turno se atenderá, por riguroso orden, al tiempo que el
trabajador lleve prestando servicios en el puesto de trabajo adscrito al centro de trabajo donde lo
solicita; en el supuesto de que el trabajador ya hubiera obtenido con anterioridad otro cambio de
turno en dicho centro, se tomará como referencia no el tiempo de desempeño del puesto de trabajo
sino la fecha en la que se le concedió el último cambio de turno.