B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241223-6)
Convenio colectivo – Resolución de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2025-2028) (Código número 28004531011988)
169 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 120
LUNES 23 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 305
sujetos a una dirección más o menos próxima. Integran, supervisan y realizan tareas con
cierto grado de heterogeneidad. asumiendo, en su caso, la responsabilidad de ordenar el
trabajo de un conjunto de colaboradores trabajadores.
c)
Grupo III.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías cuyo desempeño requiera estar
en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional de Grado Superior, siendo
el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el
funcionamiento de determinados equipos de trabajo.
d)
Grupo IV.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión
del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de
Grado Medio, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un
oficio técnico o administrativo a nivel elemental.
e)
Grupo V.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías profesionales para las que no se
exija un nivel de formación académica concreto y cuyos contenidos funcionales se limiten
al desarrollo de tareas auxiliares estandarizadas y no excesivamente complejas.
4. Con carácter general, a efectos del cumplimiento del requisito de titulación conforme a la
clasificación contenida en el apartado anterior, se entenderán que se encuentran también
comprendidas todas las titulaciones correspondientes a anteriores sistemas de ordenación
académica que tengan reconocida la correspondiente equivalencia respecto de las indicadas y
actualmente vigentes.
En particular, los títulos de Licenciatura, Ingeniería y Arquitectura habilitarán para el acceso al grupo
I, y los títulos de Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica y Arquitectura Técnica lo harán para
el grupo II.
Artículo 25.
Requisitos para el acceso al grupo profesional.
1. Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en
posesión de la titulación académica requerida en su definición, sin perjuicio de que para una
categoría determinada se exija además una o varias titulaciones específicas o equivalentes, según
se concrete en sus bases de convocatoria.
2. No obstante lo anterior, y únicamente para el acceso a los grupos III y IV, en determinados
supuestos la comisión paritaria podrá acordar las condiciones para la sustitución de esta exigencia
por la disposición de certificados de profesionalidad o por la acreditación de determinada
experiencia, siempre y cuando no se traten de profesiones para las que se exija una titulación
reglada.
3. La adscripción de un trabajador a un grupo y categoría no prejuzga estar en posesión de la
titulación exigida para el acceso a dicho grupo.
Artículo 26.
Áreas de actividad.
1. Las áreas de actividad agrupan dentro de cada uno de los grupos profesionales, de manera
homogénea, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuentran dentro de un
mismo ámbito funcional o sector de actividad profesional, sin perjuicio de la estructura organizativa
en cada momento existente.
2.
Se establecen las siguientes áreas de actividad, cuya definición se contempla en el anexo I:
a) Área A: Administración.
b) Área B: Oficios y servicios generales.
c)
Área C: Educativo – cultural.
3. Por lo que se refiere en exclusiva a las categorías profesionales adscritas al área A, no habrá
nuevas incorporaciones a través de nuevos procesos selectivos cuando el ejercicio de las funciones
propias de las mismas en el ámbito de administración y servicios de la Administración de la
Comunidad de Madrid le corresponda al personal funcionario, en virtud de lo previsto por la normativa
básica en materia de función pública.
BOCM-20241223-6
d) Área D: Sanitario-asistencial.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 120
LUNES 23 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 305
sujetos a una dirección más o menos próxima. Integran, supervisan y realizan tareas con
cierto grado de heterogeneidad. asumiendo, en su caso, la responsabilidad de ordenar el
trabajo de un conjunto de colaboradores trabajadores.
c)
Grupo III.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías cuyo desempeño requiera estar
en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional de Grado Superior, siendo
el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el
funcionamiento de determinados equipos de trabajo.
d)
Grupo IV.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión
del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de
Grado Medio, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un
oficio técnico o administrativo a nivel elemental.
e)
Grupo V.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías profesionales para las que no se
exija un nivel de formación académica concreto y cuyos contenidos funcionales se limiten
al desarrollo de tareas auxiliares estandarizadas y no excesivamente complejas.
4. Con carácter general, a efectos del cumplimiento del requisito de titulación conforme a la
clasificación contenida en el apartado anterior, se entenderán que se encuentran también
comprendidas todas las titulaciones correspondientes a anteriores sistemas de ordenación
académica que tengan reconocida la correspondiente equivalencia respecto de las indicadas y
actualmente vigentes.
En particular, los títulos de Licenciatura, Ingeniería y Arquitectura habilitarán para el acceso al grupo
I, y los títulos de Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica y Arquitectura Técnica lo harán para
el grupo II.
Artículo 25.
Requisitos para el acceso al grupo profesional.
1. Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en
posesión de la titulación académica requerida en su definición, sin perjuicio de que para una
categoría determinada se exija además una o varias titulaciones específicas o equivalentes, según
se concrete en sus bases de convocatoria.
2. No obstante lo anterior, y únicamente para el acceso a los grupos III y IV, en determinados
supuestos la comisión paritaria podrá acordar las condiciones para la sustitución de esta exigencia
por la disposición de certificados de profesionalidad o por la acreditación de determinada
experiencia, siempre y cuando no se traten de profesiones para las que se exija una titulación
reglada.
3. La adscripción de un trabajador a un grupo y categoría no prejuzga estar en posesión de la
titulación exigida para el acceso a dicho grupo.
Artículo 26.
Áreas de actividad.
1. Las áreas de actividad agrupan dentro de cada uno de los grupos profesionales, de manera
homogénea, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuentran dentro de un
mismo ámbito funcional o sector de actividad profesional, sin perjuicio de la estructura organizativa
en cada momento existente.
2.
Se establecen las siguientes áreas de actividad, cuya definición se contempla en el anexo I:
a) Área A: Administración.
b) Área B: Oficios y servicios generales.
c)
Área C: Educativo – cultural.
3. Por lo que se refiere en exclusiva a las categorías profesionales adscritas al área A, no habrá
nuevas incorporaciones a través de nuevos procesos selectivos cuando el ejercicio de las funciones
propias de las mismas en el ámbito de administración y servicios de la Administración de la
Comunidad de Madrid le corresponda al personal funcionario, en virtud de lo previsto por la normativa
básica en materia de función pública.
BOCM-20241223-6
d) Área D: Sanitario-asistencial.