B) Autoridades y Personal - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241223-6)
Convenio colectivo – Resolución de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2025-2028) (Código número 28004531011988)
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 305
LUNES 23 DE DICIEMBRE DE 2024
e)
Pág. 119
Favorecer el desarrollo profesional del personal, estableciéndose para ello de forma
adicional mecanismos de carrera horizontal y vertical interrelacionados con este modelo de
clasificación.
Artículo 23.
Elementos y bases del sistema de clasificación.
1. El sistema de clasificación se estructura en grupos profesionales, áreas de actividad, categorías
profesionales y, en su caso, especialidades.
Todo trabajador pertenecerá a un grupo profesional, área de actividad, categoría profesional y, en
su caso, especialidad, lo que le capacitará para el desempeño con carácter general de todas las
competencias funcionales asignadas a dicha categoría o especialidad, si la tuviera.
2. La movilidad a otros puestos de trabajo conforme al sistema de clasificación previsto, tendrá las
limitaciones derivadas de la exigencia de titulaciones específicas o para el ejercicio de profesiones
reguladas, así como el cumplimiento de los demás requisitos contemplados, en su caso, en las
relaciones de puestos de trabajo y plantillas, todo ello conforme a las reglas de movilidad previstas
a lo largo del presente convenio.
3. En todo caso, el cambio de grupo profesional sólo se podrá realizar mediante la superación del
correspondiente proceso selectivo convocado a tal efecto, conforme a las reglas de promoción
interna previstas en el presente convenio.
4. Sin perjuicio de las facultades de desarrollo de la comisión paritaria, la modificación de la
clasificación profesional de determinados colectivos únicamente se podrá llevar a efecto cuando,
como consecuencia de un cambio en el contenido de la prestación laboral que se requiere a ese
colectivo, se entienda que se han modificado, a su vez, bien las aptitudes profesionales, bien las
titulaciones necesarias para su desempeño, bien ambas, previo acuerdo por la comisión negociadora
del convenio.
CAPÍTULO II
Estructura del sistema de clasificación
Artículo 24.
Grupos profesionales.
1. El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el
contenido general de la prestación laboral caracterizada por la identidad de factores de
encuadramiento.
2. De conformidad con lo que antecede, existen cinco grupos profesionales, en los que se integran
las diferentes categorías profesionales, de acuerdo, asimismo, con las áreas de actividad
establecidas.
Los grupos referidos con su definición son los siguientes:
a) Grupo I.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión
del título universitario de Grado.
Adicionalmente, en el supuesto de funciones propias de profesiones reguladas se exigirá
la formación de posgrado que legalmente se requiera para su ejercicio o, en su caso, el
título de Doctor, cuando el tipo de actividad a desarrollar sea la investigación u otra
actividad altamente cualificada que requiera de esta formación complementaria.
Se incluye en este grupo a las categorías que en el desempeño de sus funciones requieren
un alto grado de conocimientos profesionales, que ejercen sobre uno o varios sectores de
la actividad. Están sujetos a normativa, planes y objetivos no totalmente definidos, los
cuales deben desarrollar, y a una dirección no cercana, actuando con alto grado de
exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.
En su caso, podrán realizar funciones de dirección y coordinación de equipos de trabajo,
que podrán ser amplios y diversos en función del puesto ocupado.
b)
Grupo II.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión
de título universitario de Grado.
Se incluyen en este grupo a las categorías que realizan actividades especializadas y
complejas, actúan conforme a objetivos, normativa y programas y planes establecidos,
BOCM-20241223-6
3.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 305
LUNES 23 DE DICIEMBRE DE 2024
e)
Pág. 119
Favorecer el desarrollo profesional del personal, estableciéndose para ello de forma
adicional mecanismos de carrera horizontal y vertical interrelacionados con este modelo de
clasificación.
Artículo 23.
Elementos y bases del sistema de clasificación.
1. El sistema de clasificación se estructura en grupos profesionales, áreas de actividad, categorías
profesionales y, en su caso, especialidades.
Todo trabajador pertenecerá a un grupo profesional, área de actividad, categoría profesional y, en
su caso, especialidad, lo que le capacitará para el desempeño con carácter general de todas las
competencias funcionales asignadas a dicha categoría o especialidad, si la tuviera.
2. La movilidad a otros puestos de trabajo conforme al sistema de clasificación previsto, tendrá las
limitaciones derivadas de la exigencia de titulaciones específicas o para el ejercicio de profesiones
reguladas, así como el cumplimiento de los demás requisitos contemplados, en su caso, en las
relaciones de puestos de trabajo y plantillas, todo ello conforme a las reglas de movilidad previstas
a lo largo del presente convenio.
3. En todo caso, el cambio de grupo profesional sólo se podrá realizar mediante la superación del
correspondiente proceso selectivo convocado a tal efecto, conforme a las reglas de promoción
interna previstas en el presente convenio.
4. Sin perjuicio de las facultades de desarrollo de la comisión paritaria, la modificación de la
clasificación profesional de determinados colectivos únicamente se podrá llevar a efecto cuando,
como consecuencia de un cambio en el contenido de la prestación laboral que se requiere a ese
colectivo, se entienda que se han modificado, a su vez, bien las aptitudes profesionales, bien las
titulaciones necesarias para su desempeño, bien ambas, previo acuerdo por la comisión negociadora
del convenio.
CAPÍTULO II
Estructura del sistema de clasificación
Artículo 24.
Grupos profesionales.
1. El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el
contenido general de la prestación laboral caracterizada por la identidad de factores de
encuadramiento.
2. De conformidad con lo que antecede, existen cinco grupos profesionales, en los que se integran
las diferentes categorías profesionales, de acuerdo, asimismo, con las áreas de actividad
establecidas.
Los grupos referidos con su definición son los siguientes:
a) Grupo I.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión
del título universitario de Grado.
Adicionalmente, en el supuesto de funciones propias de profesiones reguladas se exigirá
la formación de posgrado que legalmente se requiera para su ejercicio o, en su caso, el
título de Doctor, cuando el tipo de actividad a desarrollar sea la investigación u otra
actividad altamente cualificada que requiera de esta formación complementaria.
Se incluye en este grupo a las categorías que en el desempeño de sus funciones requieren
un alto grado de conocimientos profesionales, que ejercen sobre uno o varios sectores de
la actividad. Están sujetos a normativa, planes y objetivos no totalmente definidos, los
cuales deben desarrollar, y a una dirección no cercana, actuando con alto grado de
exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.
En su caso, podrán realizar funciones de dirección y coordinación de equipos de trabajo,
que podrán ser amplios y diversos en función del puesto ocupado.
b)
Grupo II.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión
de título universitario de Grado.
Se incluyen en este grupo a las categorías que realizan actividades especializadas y
complejas, actúan conforme a objetivos, normativa y programas y planes establecidos,
BOCM-20241223-6
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