Las Rozas de Madrid (BOCM-20241219-63)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 302
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 189
2.o Las instalaciones para producción de calor deben incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal o declaración responsable.
3.o Al menos uno de los sujetos pasivos debe ser el titular de los sistemas para el
aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol y debe
figurar como tal en el certificado de instalación eléctrica de baja tensión.
4.o La instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de
la energía proveniente del sol no debe ser obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.
La concesión de las bonificaciones fiscales previstas en este artículo estará condicionada a la emisión de los informes técnicos que se consideren necesarios en los
que se informe favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores.
b) La solicitud deberá presentarse por el sujeto pasivo antes del 1 de enero del ejercicio para el que se solicite su aplicación. El período de disfrute es de cinco años
desde el ejercicio siguiente al de la finalización de la instalación.
La bonificación se concederá por una sola vez, siempre que haya sido solicitada en
cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma
(cinco años), y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a
aquel en que se solicite.
Art. 11. Se suprime.
Disposición Transitoria Primera. Se modifica en su totalidad.
Para la aplicación de la bonificación fiscal regulada en el artículo 7 se considerarán las categorías de Familia Numerosa de conformidad con la normativa vigente a 1 de enero de 2024.
Para el ejercicio 2025 se habilita un plazo extraordinario para la presentación de la solicitud y aportación de la documentación requerida que comprenderá hasta el 31 de enero de 2025.
ORDENANZA FISCAL N.o 3 REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Art. 5. Se modifica el apartado primero.
1. Gozarán de una bonificación del 25 por ciento de la cuota del impuesto, con un
máximo de 15.000,00 euros, las construcciones, instalaciones u obras que tengan por objeto actividades de interés general o utilidad municipal, promovidas por las Administraciones públicas o sus Organismos Autónomos o por las Entidades sin fines lucrativos incluidas en el artículo 2, apartados a) y b) de la de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se ejecuten en
parcelas que tengan como uso principal el equipamiento deportivo, cultural, social, sanitario, educativo o religioso.
La mencionada declaración se adoptará por el Pleno de la Corporación por mayoría
simple de sus miembros, previa solicitud razonada del sujeto pasivo, a presentar dentro de
los plazos previstos en la Ley General Tributaria, para la prescripción de derechos, al mismo tiempo presentará la documentación que acredite su personalidad jurídica y que fundamente el especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras.
La determinación de la cuota del impuesto se realizará en régimen de liquidación, que
quedará en suspenso desde la admisión a trámite de la solicitud hasta que se dicte el acuerdo municipal correspondiente.
Art. 6. Se modifica en su totalidad.
1. La base imponible de los informes previos y de idoneidad de conexión de la acometida particular a la red municipal de alcantarillado estará determinada por el número de
acometidas para la que se solicita la autorización, independientemente del número de viviendas o locales que vierten a través de las mismas.
2. En lo referente tanto al servicio de distribución como de alcantarillado, cuando se
presten ambos servicios simultáneamente, la base imponible vendrá determinada por el coste estimado de la prestación de dichos servicios, constituida por una cuota fija y una variable en función de los metros cúbicos de agua consumida.
BOCM-20241219-63
ORDENANZA FISCAL N.o 9 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y ALCANTARILLADO
B.O.C.M. Núm. 302
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 189
2.o Las instalaciones para producción de calor deben incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal o declaración responsable.
3.o Al menos uno de los sujetos pasivos debe ser el titular de los sistemas para el
aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol y debe
figurar como tal en el certificado de instalación eléctrica de baja tensión.
4.o La instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de
la energía proveniente del sol no debe ser obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.
La concesión de las bonificaciones fiscales previstas en este artículo estará condicionada a la emisión de los informes técnicos que se consideren necesarios en los
que se informe favorablemente sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores.
b) La solicitud deberá presentarse por el sujeto pasivo antes del 1 de enero del ejercicio para el que se solicite su aplicación. El período de disfrute es de cinco años
desde el ejercicio siguiente al de la finalización de la instalación.
La bonificación se concederá por una sola vez, siempre que haya sido solicitada en
cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma
(cinco años), y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a
aquel en que se solicite.
Art. 11. Se suprime.
Disposición Transitoria Primera. Se modifica en su totalidad.
Para la aplicación de la bonificación fiscal regulada en el artículo 7 se considerarán las categorías de Familia Numerosa de conformidad con la normativa vigente a 1 de enero de 2024.
Para el ejercicio 2025 se habilita un plazo extraordinario para la presentación de la solicitud y aportación de la documentación requerida que comprenderá hasta el 31 de enero de 2025.
ORDENANZA FISCAL N.o 3 REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Art. 5. Se modifica el apartado primero.
1. Gozarán de una bonificación del 25 por ciento de la cuota del impuesto, con un
máximo de 15.000,00 euros, las construcciones, instalaciones u obras que tengan por objeto actividades de interés general o utilidad municipal, promovidas por las Administraciones públicas o sus Organismos Autónomos o por las Entidades sin fines lucrativos incluidas en el artículo 2, apartados a) y b) de la de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se ejecuten en
parcelas que tengan como uso principal el equipamiento deportivo, cultural, social, sanitario, educativo o religioso.
La mencionada declaración se adoptará por el Pleno de la Corporación por mayoría
simple de sus miembros, previa solicitud razonada del sujeto pasivo, a presentar dentro de
los plazos previstos en la Ley General Tributaria, para la prescripción de derechos, al mismo tiempo presentará la documentación que acredite su personalidad jurídica y que fundamente el especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras.
La determinación de la cuota del impuesto se realizará en régimen de liquidación, que
quedará en suspenso desde la admisión a trámite de la solicitud hasta que se dicte el acuerdo municipal correspondiente.
Art. 6. Se modifica en su totalidad.
1. La base imponible de los informes previos y de idoneidad de conexión de la acometida particular a la red municipal de alcantarillado estará determinada por el número de
acometidas para la que se solicita la autorización, independientemente del número de viviendas o locales que vierten a través de las mismas.
2. En lo referente tanto al servicio de distribución como de alcantarillado, cuando se
presten ambos servicios simultáneamente, la base imponible vendrá determinada por el coste estimado de la prestación de dichos servicios, constituida por una cuota fija y una variable en función de los metros cúbicos de agua consumida.
BOCM-20241219-63
ORDENANZA FISCAL N.o 9 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y ALCANTARILLADO