Las Rozas de Madrid (BOCM-20241219-63)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 302

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024

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f)

Tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial de Huertos Urbanos
Municipales: del 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.
g) Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia local: del 1 de
junio al 31 de julio o inmediato hábil posterior.
El calendario fiscal se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento por el plazo de un mes. Asimismo, por
Internet, desde la página web municipal, se informará de los plazos de pago para cada tributo. Las modificaciones del Calendario Fiscal se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID y en tablón de edictos del Ayuntamiento, no siendo preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia.
Art. 40.

Se incluye el apartado décimo.

10. La división de los recibos y de las liquidaciones tributarias a la que se refiere el
artículo 35.7 de la Ley General Tributaria se sujetará al siguiente régimen:
a) Supuestos de aplicación y documentación a presentar.—Cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división del recibo o de la liquidación tributaria, por cualquiera de los copropietarios o cotitulares de los derechos que acrediten dicha condición, mediante la
presentación de una solicitud de división del recibo o de la liquidación del tributo
que corresponda. En la solicitud deberán constar los datos personales y el domicilio del resto de copropietarios obligados al pago, así como la proporción en que
cada uno participe en el dominio del bien o derecho.
b) Plazo de presentación y efectos.—El plazo para la presentación de la solicitud de
división de cuotas y liquidaciones tributarias concluye el último día hábil del ejercicio y tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente.
Una vez comprobado que se cumplen los requisitos para su admisión, el Ayuntamiento practicará y notificará a los distintos cotitulares la liquidación que corresponda. La división así prevista se efectuará sin efectos retroactivos. Asimismo, se producirá la incorporación en el padrón de los recibos resultantes de la
división practicada.
En el supuesto de que la solicitud, o su documentación, se presenten fuera del citado plazo, si se cumpliesen los requisitos para su admisión, surtirá efectos a partir
del ejercicio siguiente.
Los cotitulares vendrán obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación. Tales declaraciones tendrán efectos en el ejercicio siguiente a aquél en que se declaren.
c) Supuestos en los que no procede la división del recibo o de la liquidación tributaria.—No se efectuará la división del recibo o de la liquidación tributaria en los siguientes supuestos:

d) Documentación a presentar en el supuesto del régimen económico matrimonial de
separación de bienes.—Para el supuesto de cónyuges con régimen económico matrimonial de separación de bienes deberá aportarse, junto a la solicitud de división
de cuota, documento original o copia auténtica del documento público que formalice el convenio regulador de dicho régimen o, en su caso, de las capitulaciones
matrimoniales y sus modificaciones.
e) Si alguno de los recibos o liquidaciones tributarias resultantes de la división resultare impagada, se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los cotitulares, responsables solidarios en virtud del artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

BOCM-20241219-63

— Cuando cualquiera de los datos de identificación de los titulares sea incorrecto o se verifique que alguno de ellos ha fallecido.
— Cuando la titularidad catastral corresponda a alguna entidad sin personalidad
jurídica, de entre las contempladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, salvo que se acredite la disolución de las mismas.
— En todos los supuestos en que exista el régimen económico matrimonial de
gananciales.
— Cuando alguna de las cuotas líquidas resultantes de la división no supere el
importe de 5 euros.