Las Rozas de Madrid (BOCM-20241219-63)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 302
Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, se deberá acreditar el derecho a la devolución, debiéndose aportar junto con la solicitud la siguiente documentación:
a) Los justificantes de ingreso, si bien podrán sustituirse por la mención exacta de los
datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.
b) Certificado de titularidad de la cuenta bancaria en la que se desee que se realice la
devolución.
c) En su caso, solicitud de compensación de deudas.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de
iniciación. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para
formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Cuando se dicte resolución administrativa de anulación total o parcial de una liquidación que había sido ingresada, se reconocerá el derecho a devolución de la cuantía indebidamente ingresada, la cual se comunicará al interesado.
6. Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación previamente
abonada, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses de demora.
Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargos del período ejecutivo, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota, bien porque no resultara procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.
La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente, en consecuencia, en los
supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en
razón a la parte de la liquidación anulada.
El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido
desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se dicte la resolución de ordenación del pago de la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7. Cuando se ha de rembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que
hizo por un concepto debido, no se devolverán los recargos de apremio, intereses de demora y costas satisfechos. A título meramente enunciativo y no exhaustivo, se señalan los siguientes casos:
— Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.
— Devoluciones parciales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el supuesto de baja, cuando procede el prorrateo de la cuota.
— Devoluciones originadas por la concesión de beneficios de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.
El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis
meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por
causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora devengado desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art. 31. Se modifica el apartado cuarto.
4. Calendario Fiscal.—El calendario fiscal para el pago en período voluntario de los
tributos periódicos y notificación colectiva, se aprobará por el Alcalde-Presidente u órgano
en quien delegue. Con carácter general, será el siguiente:
a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: del 1 de abril al 31 de mayo o
inmediato hábil posterior.
b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: del 1 de septiembre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.
c) Impuesto sobre Actividades Económicas: del 1 de octubre al 30 de noviembre o
inmediato hábil posterior.
d) Tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público
local: del 1 de abril al 31 mayo o inmediato hábil posterior.
e) Tasa por prestación de los servicios de distribución del alcantarillado y saneamiento: del 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.
BOCM-20241219-63
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 302
Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, se deberá acreditar el derecho a la devolución, debiéndose aportar junto con la solicitud la siguiente documentación:
a) Los justificantes de ingreso, si bien podrán sustituirse por la mención exacta de los
datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.
b) Certificado de titularidad de la cuenta bancaria en la que se desee que se realice la
devolución.
c) En su caso, solicitud de compensación de deudas.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de
iniciación. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para
formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Cuando se dicte resolución administrativa de anulación total o parcial de una liquidación que había sido ingresada, se reconocerá el derecho a devolución de la cuantía indebidamente ingresada, la cual se comunicará al interesado.
6. Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación previamente
abonada, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses de demora.
Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargos del período ejecutivo, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota, bien porque no resultara procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.
La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente, en consecuencia, en los
supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en
razón a la parte de la liquidación anulada.
El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido
desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se dicte la resolución de ordenación del pago de la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7. Cuando se ha de rembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que
hizo por un concepto debido, no se devolverán los recargos de apremio, intereses de demora y costas satisfechos. A título meramente enunciativo y no exhaustivo, se señalan los siguientes casos:
— Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.
— Devoluciones parciales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el supuesto de baja, cuando procede el prorrateo de la cuota.
— Devoluciones originadas por la concesión de beneficios de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.
El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis
meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por
causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora devengado desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art. 31. Se modifica el apartado cuarto.
4. Calendario Fiscal.—El calendario fiscal para el pago en período voluntario de los
tributos periódicos y notificación colectiva, se aprobará por el Alcalde-Presidente u órgano
en quien delegue. Con carácter general, será el siguiente:
a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: del 1 de abril al 31 de mayo o
inmediato hábil posterior.
b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: del 1 de septiembre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.
c) Impuesto sobre Actividades Económicas: del 1 de octubre al 30 de noviembre o
inmediato hábil posterior.
d) Tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público
local: del 1 de abril al 31 mayo o inmediato hábil posterior.
e) Tasa por prestación de los servicios de distribución del alcantarillado y saneamiento: del 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.
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