Arroyomolinos (BOCM-20241219-52)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 302
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
2.
Pág. 167
A tal efecto, se aplicará la tarifa siguiente:
TIPO DE ACTIVIDAD
CUOTA BASE
Despachos profesionales (Profesional y Artístico)
130 €
Hoteles y residencias
300 €
Colegios
450 €
Comercio mixto Supermercado/grandes superficies
450 €
Alimentación
200 €
Restaurantes
350 €
Cafeterías/Bares
200 €
Oficinas y Servicios financieros/seguros
200 €
Servicios personales
175 €
Industrias varias
400 €
Comercio menor
175 €
Talleres
200 €
Centro oficial
120 €
Sanidad y servicios veterinarios
300 €
Otras actividades económicas no relacionadas de forma expresa
225 €
3. En caso de inclusión de un local en más de un epígrafe, a los efectos del cálculo
de la cuota, se tomará como referencia únicamente el epígrafe del que resulte la cuota más
alta, sin posibilidad de acumular las resultantes de la aplicación separada de cada epígrafe.
4. En todos los apartados anteriores se diferenciarán las cuotas según los tramos de
superficie siguientes mediante la aplicación de coeficientes sobre las cuotas bases según lo
establecido en el apartado 11.1:
SUPERFICIE
Hasta 100 m2
De 101 a 150m2
COEFICIENTES
1
1,5
De 151 a 200 m2
2
De 201 a 250 m2
2,5
De 251 a 500 m2
3
501 a 1000 m2
6
1001 a 2000 m2
10
2001 a 5000 m2
15
Más de 5000m2
20
— Despachos profesionales, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE
de las secciones 2.a y 3.a del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.
— Comercio mixto Supermercado/grandes superficies, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE de la sección 1.o grupo 661, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.
— Alimentación, comprenden aquellas actividades del IAE de la sección 1.o grupo 662, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.
— Restaurantes, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE de la sección 1.o
grupo 671, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.
BOCM-20241219-52
5. En caso de referencias catastrales que agrupen varios locales comerciales se practicarán tantas liquidaciones como locales resulten del proyecto de edificación, atendiendo
a sus circunstancias concretas”.
6. Cuando en una misma vivienda concurran por compatibilidad de usos urbanísticos un gravamen derivado de su uso residencial con otro u otros derivados de la localización de una o más actividades censadas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, tributará sólo el sujeto pasivo al que le correspondiera la mayor de las tarifas que pudieran ser
atribuidas. Del mismo modo se procederá cuando concurran en un mismo local varias actividades censadas a favor de más de un sujeto pasivo siempre y cuando éstos tributen en el
Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal de acuerdo con lo previsto
en los artículos 64 y siguientes del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o constituyan
un grupo empresarial de conformidad con lo regulado en los artículos 42 y siguientes del
Código de Comercio.
7. A efectos de determinar el tipo de actividad descrita en el apartado 11.2 se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones:
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 302
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
2.
Pág. 167
A tal efecto, se aplicará la tarifa siguiente:
TIPO DE ACTIVIDAD
CUOTA BASE
Despachos profesionales (Profesional y Artístico)
130 €
Hoteles y residencias
300 €
Colegios
450 €
Comercio mixto Supermercado/grandes superficies
450 €
Alimentación
200 €
Restaurantes
350 €
Cafeterías/Bares
200 €
Oficinas y Servicios financieros/seguros
200 €
Servicios personales
175 €
Industrias varias
400 €
Comercio menor
175 €
Talleres
200 €
Centro oficial
120 €
Sanidad y servicios veterinarios
300 €
Otras actividades económicas no relacionadas de forma expresa
225 €
3. En caso de inclusión de un local en más de un epígrafe, a los efectos del cálculo
de la cuota, se tomará como referencia únicamente el epígrafe del que resulte la cuota más
alta, sin posibilidad de acumular las resultantes de la aplicación separada de cada epígrafe.
4. En todos los apartados anteriores se diferenciarán las cuotas según los tramos de
superficie siguientes mediante la aplicación de coeficientes sobre las cuotas bases según lo
establecido en el apartado 11.1:
SUPERFICIE
Hasta 100 m2
De 101 a 150m2
COEFICIENTES
1
1,5
De 151 a 200 m2
2
De 201 a 250 m2
2,5
De 251 a 500 m2
3
501 a 1000 m2
6
1001 a 2000 m2
10
2001 a 5000 m2
15
Más de 5000m2
20
— Despachos profesionales, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE
de las secciones 2.a y 3.a del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.
— Comercio mixto Supermercado/grandes superficies, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE de la sección 1.o grupo 661, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.
— Alimentación, comprenden aquellas actividades del IAE de la sección 1.o grupo 662, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.
— Restaurantes, se entenderá por tales aquellas actividades del IAE de la sección 1.o
grupo 671, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.
BOCM-20241219-52
5. En caso de referencias catastrales que agrupen varios locales comerciales se practicarán tantas liquidaciones como locales resulten del proyecto de edificación, atendiendo
a sus circunstancias concretas”.
6. Cuando en una misma vivienda concurran por compatibilidad de usos urbanísticos un gravamen derivado de su uso residencial con otro u otros derivados de la localización de una o más actividades censadas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, tributará sólo el sujeto pasivo al que le correspondiera la mayor de las tarifas que pudieran ser
atribuidas. Del mismo modo se procederá cuando concurran en un mismo local varias actividades censadas a favor de más de un sujeto pasivo siempre y cuando éstos tributen en el
Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal de acuerdo con lo previsto
en los artículos 64 y siguientes del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o constituyan
un grupo empresarial de conformidad con lo regulado en los artículos 42 y siguientes del
Código de Comercio.
7. A efectos de determinar el tipo de actividad descrita en el apartado 11.2 se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones: