Ambite (BOCM-20241219-48)
Organización y funcionamiento. Ordenanza
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 302
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Art. 13. Infracciones.—1. Las actuaciones de tala, poda y/o trasplantes podrán ser
constitutivas de una infracción en conformidad con lo establecido en la Ley 8/2005 de 26 de
diciembre de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid con
sus respectivas sanciones.
2. Las infracciones se clasificarán del siguiente modo:
2.1. Son infracciones muy graves:
a) La tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la
autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales establecidas en
la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes.
b) Las tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en cualquier
catálogo de protección o que hayan sido individualizados por sus sobresalientes
características en el correspondiente inventario municipal.
c) La reiteración de dos o más faltas graves en un plazo de cinco años.
2.2. Son infracciones graves:
a) La realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia de medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas o siendo éstas manifiestamente insuficientes.
b) El incumplimiento de las cautelas y medidas impuestas por las normas o actos administrativos que habiliten para una actuación concreta.
c) El incumplimiento parcial o la falta de la diligencia precisa para llevar a cabo las
medidas restauradoras establecidas.
d) Las talas, derribos o eliminaciones que, contando con la autorización preceptiva,
se llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.
e) Las podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones
técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado.
f) La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones competentes o la negativa a prestar la necesaria colaboración a sus representantes.
g) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de cinco años.
h) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
2.3. Constituirá infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en la presente
norma que no esté incluida en los párrafos anteriores, así como aquéllas tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.
3. En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, se aplicará esta última.
4. La posibilidad de recuperación del ecosistema preexistente a las actuaciones sobre
el arbolado se tendrán en cuenta por parte del órgano sancionador, siendo atenuante en caso
de una buena regeneración y agravante en el caso de degradación o pérdida del mismo.
TÍTULO VII
Sanciones
Art. 14. Órganos competentes.—El Ayuntamiento es el competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y de reparación e indemnización de los
daños causados. Será competente para resolver los procedimientos sancionadores:
a) El Alcalde, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, pudiendo delegar las primeras en el concejal competente en materia de medio ambiente.
b) El Pleno municipal para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
Art. 15. Multas.—1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones muy graves: multa de 100.001 a 500.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 10.001 a 100.000 euros.
c) Infracciones leves: multa de 300 a 10.000 euros.
BOCM-20241219-48
Pág. 158
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 302
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Art. 13. Infracciones.—1. Las actuaciones de tala, poda y/o trasplantes podrán ser
constitutivas de una infracción en conformidad con lo establecido en la Ley 8/2005 de 26 de
diciembre de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid con
sus respectivas sanciones.
2. Las infracciones se clasificarán del siguiente modo:
2.1. Son infracciones muy graves:
a) La tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la
autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales establecidas en
la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes.
b) Las tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en cualquier
catálogo de protección o que hayan sido individualizados por sus sobresalientes
características en el correspondiente inventario municipal.
c) La reiteración de dos o más faltas graves en un plazo de cinco años.
2.2. Son infracciones graves:
a) La realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia de medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas o siendo éstas manifiestamente insuficientes.
b) El incumplimiento de las cautelas y medidas impuestas por las normas o actos administrativos que habiliten para una actuación concreta.
c) El incumplimiento parcial o la falta de la diligencia precisa para llevar a cabo las
medidas restauradoras establecidas.
d) Las talas, derribos o eliminaciones que, contando con la autorización preceptiva,
se llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.
e) Las podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones
técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado.
f) La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones competentes o la negativa a prestar la necesaria colaboración a sus representantes.
g) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de cinco años.
h) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
2.3. Constituirá infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en la presente
norma que no esté incluida en los párrafos anteriores, así como aquéllas tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.
3. En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, se aplicará esta última.
4. La posibilidad de recuperación del ecosistema preexistente a las actuaciones sobre
el arbolado se tendrán en cuenta por parte del órgano sancionador, siendo atenuante en caso
de una buena regeneración y agravante en el caso de degradación o pérdida del mismo.
TÍTULO VII
Sanciones
Art. 14. Órganos competentes.—El Ayuntamiento es el competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y de reparación e indemnización de los
daños causados. Será competente para resolver los procedimientos sancionadores:
a) El Alcalde, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, pudiendo delegar las primeras en el concejal competente en materia de medio ambiente.
b) El Pleno municipal para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
Art. 15. Multas.—1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones muy graves: multa de 100.001 a 500.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 10.001 a 100.000 euros.
c) Infracciones leves: multa de 300 a 10.000 euros.
BOCM-20241219-48
Pág. 158
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID