Ambite (BOCM-20241219-48)
Organización y funcionamiento. Ordenanza
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 302
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 155
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Fundamentos y naturaleza.—El Ayto. de Ambite, de conformidad con las
competencias que la ley le otorga en materia de urbanismo y medio ambiente, en virtud del
principio de autonomía local establecido en la Constitución española, y en el ejercicio de potestad reglamentaria atribuida en el artículo 4 de la Ley de Bases del Régimen Local, dicta
la presente ordenanza municipal de carácter local, en desarrollo de la Ley 8/2005, de Protección del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.
Art. 2. Objeto y ámbito de aplicación.—Constituye el objeto de la presente ordenanza el fomento y la protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de Ambite, en el desarrollo de las medidas incluidas en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.
Las medidas protectoras de la presente ordenanza se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o de 20 cm de perímetro de tronco medidos a 1,3m de altura desde el suelo, que se ubiquen el terreno urbano, sea tanto de titularidad pública como privada.
Se exceptúan de estas medidas de protección establecidas por la presente ordenanza, el arbolado enfermo e irrecuperable o que suponga un riesgo inminente para la seguridad de personas, viviendas e infraestructuras, siempre que se acredite el estado de enfermedad grave del árbol o de situación de riesgo elevado provocado por este, de modo
individualizado por ejemplar mediante la ejecución de informe del estado del mismo y
previa autorización municipal.
Se exceptúan también del ámbito de aplicación de la presente ordenanza los árboles
catalogados como integrantes del patrimonio histórico natural, así como las especies singulares o incluidas por normativa estatal, autonómica o local en regímenes singulares o de especial protección. Este tipo de arbolado y su protección vendrá determinada por la legislación sectorial aplicable a cada uno de ellos.
TÍTULO II
Art. 3. Prohibición de tala/medidas compensatorias.—1. Queda prohibida la tala
de todos los árboles protegidos por esta ordenanza, con las excepciones que se establecen
a continuación. A los efectos de la presente ordenanza, tendrán la consideración de tala la
corta, el abatimiento o el arranque de árboles.
2. Cuando este arbolado se vea afectado por obras de infraestructuras o viviendas, o
cuando sea posible o ya efectivo, que ocasione daños a bienes públicos o privados, se procederá previa autorización municipal, a autorizar la tala del ejemplar singularizado, con la
imposición de las siguientes medidas compensatorias:
a) Trasplante del ejemplar afectado en la misma propiedad o parcela.
b) Si por razones técnicas el trasplante no fuera posible o aconsejable, se exigirá la
plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de antigüedad
del árbol eliminado. Dicha plantación se realizará sobre la misma propiedad o parcela catastral si tuviera las características espaciales para la correcta plantación de
dichos ejemplares, para lo que se deberá de someter a las indicaciones del Ayuntamiento en cuanto a marcos de plantación y disposición en cuanto a las infraestructuras (muros, vivienda, piscinas...). A efecto de lo dispuesto en este apartado, se considera árbol adulto aquel entre 1,5 y 2,00m de altura o 12-14 cm de
perímetro de tronco, en función de la especie a plantar.
3. En el caso en el que la reposición de la especie objeto de tala no sea adecuada desde el punto de vista ecológico, fitosanitario o porque el desarrollo de la especie en sí llegue
a tener una envergadura que pueda causar daños en muros y edificaciones por falta de espacio, o por otras causas justificadas, podrá autorizarse o imponerse el cambio de especie
de ejemplares a reponer. Esta nueva especie se seleccionará entre las nombradas en la lista
de especies autóctonas (Anexo I) adecuándose a las características de la zona seleccionada
para su plantación y con el objetivo de restaurar y conservar el ecosistema preexistente.
Art. 4. Podas. Prohibición de podas drásticas.—1. Queda prohibida la poda drástica de todo árbol protegido por esta ordenanza, considerando como poda drástica, las ope-
BOCM-20241219-48
Régimen de protección, conservación y fomento
B.O.C.M. Núm. 302
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 155
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Fundamentos y naturaleza.—El Ayto. de Ambite, de conformidad con las
competencias que la ley le otorga en materia de urbanismo y medio ambiente, en virtud del
principio de autonomía local establecido en la Constitución española, y en el ejercicio de potestad reglamentaria atribuida en el artículo 4 de la Ley de Bases del Régimen Local, dicta
la presente ordenanza municipal de carácter local, en desarrollo de la Ley 8/2005, de Protección del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.
Art. 2. Objeto y ámbito de aplicación.—Constituye el objeto de la presente ordenanza el fomento y la protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de Ambite, en el desarrollo de las medidas incluidas en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.
Las medidas protectoras de la presente ordenanza se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o de 20 cm de perímetro de tronco medidos a 1,3m de altura desde el suelo, que se ubiquen el terreno urbano, sea tanto de titularidad pública como privada.
Se exceptúan de estas medidas de protección establecidas por la presente ordenanza, el arbolado enfermo e irrecuperable o que suponga un riesgo inminente para la seguridad de personas, viviendas e infraestructuras, siempre que se acredite el estado de enfermedad grave del árbol o de situación de riesgo elevado provocado por este, de modo
individualizado por ejemplar mediante la ejecución de informe del estado del mismo y
previa autorización municipal.
Se exceptúan también del ámbito de aplicación de la presente ordenanza los árboles
catalogados como integrantes del patrimonio histórico natural, así como las especies singulares o incluidas por normativa estatal, autonómica o local en regímenes singulares o de especial protección. Este tipo de arbolado y su protección vendrá determinada por la legislación sectorial aplicable a cada uno de ellos.
TÍTULO II
Art. 3. Prohibición de tala/medidas compensatorias.—1. Queda prohibida la tala
de todos los árboles protegidos por esta ordenanza, con las excepciones que se establecen
a continuación. A los efectos de la presente ordenanza, tendrán la consideración de tala la
corta, el abatimiento o el arranque de árboles.
2. Cuando este arbolado se vea afectado por obras de infraestructuras o viviendas, o
cuando sea posible o ya efectivo, que ocasione daños a bienes públicos o privados, se procederá previa autorización municipal, a autorizar la tala del ejemplar singularizado, con la
imposición de las siguientes medidas compensatorias:
a) Trasplante del ejemplar afectado en la misma propiedad o parcela.
b) Si por razones técnicas el trasplante no fuera posible o aconsejable, se exigirá la
plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de antigüedad
del árbol eliminado. Dicha plantación se realizará sobre la misma propiedad o parcela catastral si tuviera las características espaciales para la correcta plantación de
dichos ejemplares, para lo que se deberá de someter a las indicaciones del Ayuntamiento en cuanto a marcos de plantación y disposición en cuanto a las infraestructuras (muros, vivienda, piscinas...). A efecto de lo dispuesto en este apartado, se considera árbol adulto aquel entre 1,5 y 2,00m de altura o 12-14 cm de
perímetro de tronco, en función de la especie a plantar.
3. En el caso en el que la reposición de la especie objeto de tala no sea adecuada desde el punto de vista ecológico, fitosanitario o porque el desarrollo de la especie en sí llegue
a tener una envergadura que pueda causar daños en muros y edificaciones por falta de espacio, o por otras causas justificadas, podrá autorizarse o imponerse el cambio de especie
de ejemplares a reponer. Esta nueva especie se seleccionará entre las nombradas en la lista
de especies autóctonas (Anexo I) adecuándose a las características de la zona seleccionada
para su plantación y con el objetivo de restaurar y conservar el ecosistema preexistente.
Art. 4. Podas. Prohibición de podas drásticas.—1. Queda prohibida la poda drástica de todo árbol protegido por esta ordenanza, considerando como poda drástica, las ope-
BOCM-20241219-48
Régimen de protección, conservación y fomento