El Molar (BOCM-20241216-75)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 299
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 255
Capítulo V
Instalaciones publicitarias en obra
Art. 23. Requisitos de emplazamiento.—A efectos de esta ordenanza, las obras susceptibles de servir de emplazamiento de instalaciones publicitarias serán las de nueva edificación, demolición, reestructuración, restauración y consolidación y reparación de edificios.
En todo caso deberán contar previamente con la preceptiva licencia de obra y de vallado en vigor o, en su caso, la correspondiente habilitación municipal.
Solo se autorizarán las instalaciones publicitarias durante la ejecución de las obras, debiendo desmontarse las mismas con carácter previo a la concesión de la licencia de primera ocupación o presentación del certificado final de obra cuando no resulte necesaria dicha licencia.
Art. 24. Características de las instalaciones publicitarias.—Las instalaciones publicitarias en obras no podrán sobresalir del plano de la valla de obras o andamiaje, ni exceder de la altura del edificio en construcción.
Se admiten los soportes publicitarios no rígidos situados sobre estructuras de andamiaje que podrán cubrir la totalidad de la longitud de fachada teniendo como limitación la altura del edificio, condicionadas a la licencia o habilitación correspondiente.
Art. 25. Instalaciones informativas en las obras.—Los carteles o rótulos ubicados en
obras cuya finalidad sea indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas que
tengan título legal suficiente sobre las mismas o dar a conocer la clase de obras de que se
trata, sus ejecutores, dirección facultativa, etcétera y no tengan finalidad publicitaria deberán solicitar la preceptiva licencia municipal para su instalación, debiendo cumplir las condiciones generales de los soportes publicitarios en estas ubicaciones y demás prescripciones
de esta ordenanza, no pudiendo sobrepasar los 24 metros cuadrados de superficie total por
emplazamiento de obra.
Capítulo VI
Art. 26. Definición de carretera.—Se consideran carreteras las vías de dominio y
uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos
automóviles.
Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas
y carreteras convencionales.
Art. 27. Emplazamiento y características de los elementos publicitarios en tramo urbano de carretera.—A estos efectos se considerarán tramos urbanos los itinerarios de la red
de carreteras que discurran por suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o
apto para la urbanización, siempre que en los dos últimos casos cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado.
En la zona de protección de viario establecida por el planeamiento municipal a ambos
márgenes de la carretera se estará a la regulación que establezca el propio planeamiento.
Sin perjuicio del límite de protección de viario establecido por el planeamiento municipal, en la zona de dominio público establecida para las carreteras estatales, así como en
las zonas establecidas por la legislación de carreteras de la Comunidad de Madrid como de
dominio público y de protección de las carreteras autonómicas, cuando discurran por tramo
urbano, no se admitirán carteles ni cualquier otro medio de publicidad.
Art. 28. Condiciones para la instalación de elementos publicitarios en tramos no urbanos de carretera.—Se consideran tramos no urbanos aquellos de las carreteras que discurran
por suelo con clasificación diferente a la de suelo urbano según la otorgada por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior para el suelo urbanizable sectorizado o apto para la urbanización que cuente con
Plan Parcial definitivamente aprobado, que, a estos efectos, se asimilará a tramo urbano.
La instalación de cualquier tipo de publicidad, así como la de rótulos de establecimientos que se pretendan implantar fuera de los tramos urbanos, tanto en carreteras estatales
como autonómicas, necesitará de la previa autorización del organismo de carreteras que en
cada caso resulte competente.
BOCM-20241216-75
Instalaciones publicitarias en terrenos próximos a carreteras
B.O.C.M. Núm. 299
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 255
Capítulo V
Instalaciones publicitarias en obra
Art. 23. Requisitos de emplazamiento.—A efectos de esta ordenanza, las obras susceptibles de servir de emplazamiento de instalaciones publicitarias serán las de nueva edificación, demolición, reestructuración, restauración y consolidación y reparación de edificios.
En todo caso deberán contar previamente con la preceptiva licencia de obra y de vallado en vigor o, en su caso, la correspondiente habilitación municipal.
Solo se autorizarán las instalaciones publicitarias durante la ejecución de las obras, debiendo desmontarse las mismas con carácter previo a la concesión de la licencia de primera ocupación o presentación del certificado final de obra cuando no resulte necesaria dicha licencia.
Art. 24. Características de las instalaciones publicitarias.—Las instalaciones publicitarias en obras no podrán sobresalir del plano de la valla de obras o andamiaje, ni exceder de la altura del edificio en construcción.
Se admiten los soportes publicitarios no rígidos situados sobre estructuras de andamiaje que podrán cubrir la totalidad de la longitud de fachada teniendo como limitación la altura del edificio, condicionadas a la licencia o habilitación correspondiente.
Art. 25. Instalaciones informativas en las obras.—Los carteles o rótulos ubicados en
obras cuya finalidad sea indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas que
tengan título legal suficiente sobre las mismas o dar a conocer la clase de obras de que se
trata, sus ejecutores, dirección facultativa, etcétera y no tengan finalidad publicitaria deberán solicitar la preceptiva licencia municipal para su instalación, debiendo cumplir las condiciones generales de los soportes publicitarios en estas ubicaciones y demás prescripciones
de esta ordenanza, no pudiendo sobrepasar los 24 metros cuadrados de superficie total por
emplazamiento de obra.
Capítulo VI
Art. 26. Definición de carretera.—Se consideran carreteras las vías de dominio y
uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos
automóviles.
Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas
y carreteras convencionales.
Art. 27. Emplazamiento y características de los elementos publicitarios en tramo urbano de carretera.—A estos efectos se considerarán tramos urbanos los itinerarios de la red
de carreteras que discurran por suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o
apto para la urbanización, siempre que en los dos últimos casos cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado.
En la zona de protección de viario establecida por el planeamiento municipal a ambos
márgenes de la carretera se estará a la regulación que establezca el propio planeamiento.
Sin perjuicio del límite de protección de viario establecido por el planeamiento municipal, en la zona de dominio público establecida para las carreteras estatales, así como en
las zonas establecidas por la legislación de carreteras de la Comunidad de Madrid como de
dominio público y de protección de las carreteras autonómicas, cuando discurran por tramo
urbano, no se admitirán carteles ni cualquier otro medio de publicidad.
Art. 28. Condiciones para la instalación de elementos publicitarios en tramos no urbanos de carretera.—Se consideran tramos no urbanos aquellos de las carreteras que discurran
por suelo con clasificación diferente a la de suelo urbano según la otorgada por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior para el suelo urbanizable sectorizado o apto para la urbanización que cuente con
Plan Parcial definitivamente aprobado, que, a estos efectos, se asimilará a tramo urbano.
La instalación de cualquier tipo de publicidad, así como la de rótulos de establecimientos que se pretendan implantar fuera de los tramos urbanos, tanto en carreteras estatales
como autonómicas, necesitará de la previa autorización del organismo de carreteras que en
cada caso resulte competente.
BOCM-20241216-75
Instalaciones publicitarias en terrenos próximos a carreteras