El Molar (BOCM-20241216-75)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 299

La luminancia máxima de los carteles y anuncios luminosos se limitará en función del tamaño de la superficie luminosa de acuerdo con los valores recomendados en la siguiente tabla:
LUMINANCIA MÁXIMA EN SUPERFICIES LUMINOSAS
SUPERFICIE LUMINOSA EN m2

LUMINANCIA EN CD/ m2

Menor de 0,5 m2

1000

0,5 < S < 2 m2

800

2 < S< 10 m2

600

Mayor de 10 m2

400

En cuanto a su instalación eléctrica, cumplirán las determinaciones establecidas por el
Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de
agosto, y respecto de sus condiciones técnicas de diseño, ejecución y mantenimiento deberán cumplir las exigencias previstas en el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, aprobado por Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.
No se permitirá la iluminación de soportes publicitarios utilizando energía producida
por cualquier grupo autónomo de combustión interna y preferentemente se utilizarán luminarias no contaminantes y lámparas eficientes de bajo consumo.
La iluminación proyectada, sobre cualquier tipo de soportes, deberá tener siempre una
orientación descendente.
Art. 10. Identificación de las instalaciones.—En cada instalación publicitaria deberá constar, en lugar visible, placa identificativa con el número de decreto de concesión de
la licencia correspondiente, la fecha de otorgamiento, el plazo de vigencia de la misma y el
nombre o anagrama de la empresa titular de la instalación.
Se considerarán anónimos los elementos publicitarios instalados en los que no conste
dicha placa identificativa.
Las instalaciones en las que no conste el propietario de las mismas se considerarán
igualmente anónimas y se dispondrá su desmontaje y retirada tan pronto se tenga conocimiento de su implantación con los efectos previstos en los artículos 37 y 40.
TÍTULO III
Condiciones de los emplazamientos de las instalaciones publicitarias
Capítulo I
Instalaciones publicitarias en suelo de titularidad pública
Art. 11. Publicidad sobre suelo de titularidad municipal, excluido el de dominio público.—Toda instalación publicitaria que se pretenda situar sobre suelo de titularidad municipal será objeto de convenio o concurso convocado por el Ayuntamiento.
Art. 12. Condiciones de la publicidad volada sobre suelo de titularidad pública.—Los
denominados banderines, muestras, rótulos, marquesinas y similares situados en las fachadas
de edificios que vuelen sobre suelo de titularidad pública se regirán conforme a lo siguiente:
Los vuelos máximos a partir de las alineaciones oficiales se establecerán en función de
las luces rectas de cada fachada (ancho de calle, patio de manzana, distancia entre bloques)
en la proporción siguiente:
— Menos de 8 m: 0,50 m.
— Entre 8 y 15 m: 0,80 m.
— Más de 15 m: 1,00 m.
La altura libre mínima exigida respecto de la vía pública será de 2,50 metros lineales.
En todo caso deberá cumplirse la limitación de respetar una distancia mínima de 100 centímetros al borde de la calzada, salvaguardando el arbolado y el mobiliario urbano. Dicha circunstancia se reflejará gráficamente al solicitar la licencia correspondiente.

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