El Molar (BOCM-20241216-75)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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Pág. 260
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 299
nización de los perjuicios a cargo de los mismos, y, además, a la adopción de las medidas
necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido que resulten procedentes.
Art. 42. Sujetos responsables.—Sin perjuicio de lo que disponga la normativa urbanística respecto de este tipo de responsabilidad sancionadora, serán sujetos responsables de
las infracciones las personas físicas o jurídicas siguientes: el titular del elemento o instalación
publicitaria, el anunciante o la agencia de publicidad que actúe por su cuenta y, subsidiariamente, el propietario del suelo o del inmueble sobre el cual se cometa o se haya cometido la
infracción cuando haya tenido conocimiento de las instalaciones o actividades infractoras.
Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de ese conocimiento cuando por cualquier acto (incluido la mera tolerancia) haya cedido el uso del suelo o la edificación para los
expresados fines.
Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Art. 43. Clases de infracciones.—A los efectos de modular la responsabilidad, las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:
1. Se considera infracción leve:
— El estado de suciedad o deterioro de la instalación o del entorno cuando sea causado
por aquella.
— El incumplimiento de los requerimientos tendentes a corregir las deficiencias advertidas en las instalaciones autorizadas, siempre que no afecten a sus condiciones de seguridad.
— La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando puedan ser objeto de
legalización posterior.
— No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que puedan afectar a
las circunstancias jurídicas de la autorización otorgada.
— En general aquellas en las que en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales y no estén calificadas
como graves o muy graves.
2. Se considera infracción grave:
— La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto
de legalización posterior por incumplimiento de las prescripciones a las que deba
sujetarse.
— La ocultación, falsedad o manipulación de la documentación aportada para la obtención de la correspondiente licencia.
— La negativa a facilitar a la Administración municipal los datos que sean requeridos
por esta, así como la obstaculización de la labor inspectora.
— Las infracciones calificadas como leves cuando se aprecie su reincidencia.
3. Se considera infracción muy grave:
— La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto
de legalización posterior por ubicarse en emplazamientos no autorizables según lo
previsto en el artículo 3 de la ordenanza.
— El incumplimiento o la falta de acreditación de las condiciones de seguridad y solidez exigidas a la instalación de los elementos publicitarios.
— El incumplimiento o la falta de acreditación de las condiciones de iluminación
exigibles a los elementos publicitarios.
— La instalación de elementos publicitarios en parcelas de titularidad pública que no
hubieran obtenido la correspondiente autorización o su ubicación distinta a la autorizada.
— Las infracciones calificadas como graves cuando se aprecie su reincidencia.
Art. 44. Cuantía de las sanciones y reglas para su determinación.—Conforme a lo
dispuesto en el artículo 227 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, la implantación de instalaciones o elementos publicitarios sin licencia o sin ajustarse al contenido de la misma se sancionará con multa de 600 a 30.000 euros.
Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción,
la gravedad del daño producido, el grado de culpabilidad, la reincidencia y demás circunstancias concurrentes.
Atendiendo a los supuestos que se indican a continuación y al carácter de la infracción,
se impondrán las siguientes sanciones:
Multa de 600 hasta 900 euros por cada elemento publicitario:
BOCM-20241216-75
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 299
nización de los perjuicios a cargo de los mismos, y, además, a la adopción de las medidas
necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido que resulten procedentes.
Art. 42. Sujetos responsables.—Sin perjuicio de lo que disponga la normativa urbanística respecto de este tipo de responsabilidad sancionadora, serán sujetos responsables de
las infracciones las personas físicas o jurídicas siguientes: el titular del elemento o instalación
publicitaria, el anunciante o la agencia de publicidad que actúe por su cuenta y, subsidiariamente, el propietario del suelo o del inmueble sobre el cual se cometa o se haya cometido la
infracción cuando haya tenido conocimiento de las instalaciones o actividades infractoras.
Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de ese conocimiento cuando por cualquier acto (incluido la mera tolerancia) haya cedido el uso del suelo o la edificación para los
expresados fines.
Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Art. 43. Clases de infracciones.—A los efectos de modular la responsabilidad, las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:
1. Se considera infracción leve:
— El estado de suciedad o deterioro de la instalación o del entorno cuando sea causado
por aquella.
— El incumplimiento de los requerimientos tendentes a corregir las deficiencias advertidas en las instalaciones autorizadas, siempre que no afecten a sus condiciones de seguridad.
— La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando puedan ser objeto de
legalización posterior.
— No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que puedan afectar a
las circunstancias jurídicas de la autorización otorgada.
— En general aquellas en las que en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales y no estén calificadas
como graves o muy graves.
2. Se considera infracción grave:
— La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto
de legalización posterior por incumplimiento de las prescripciones a las que deba
sujetarse.
— La ocultación, falsedad o manipulación de la documentación aportada para la obtención de la correspondiente licencia.
— La negativa a facilitar a la Administración municipal los datos que sean requeridos
por esta, así como la obstaculización de la labor inspectora.
— Las infracciones calificadas como leves cuando se aprecie su reincidencia.
3. Se considera infracción muy grave:
— La instalación de elementos publicitarios sin licencia cuando no puedan ser objeto
de legalización posterior por ubicarse en emplazamientos no autorizables según lo
previsto en el artículo 3 de la ordenanza.
— El incumplimiento o la falta de acreditación de las condiciones de seguridad y solidez exigidas a la instalación de los elementos publicitarios.
— El incumplimiento o la falta de acreditación de las condiciones de iluminación
exigibles a los elementos publicitarios.
— La instalación de elementos publicitarios en parcelas de titularidad pública que no
hubieran obtenido la correspondiente autorización o su ubicación distinta a la autorizada.
— Las infracciones calificadas como graves cuando se aprecie su reincidencia.
Art. 44. Cuantía de las sanciones y reglas para su determinación.—Conforme a lo
dispuesto en el artículo 227 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, la implantación de instalaciones o elementos publicitarios sin licencia o sin ajustarse al contenido de la misma se sancionará con multa de 600 a 30.000 euros.
Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción,
la gravedad del daño producido, el grado de culpabilidad, la reincidencia y demás circunstancias concurrentes.
Atendiendo a los supuestos que se indican a continuación y al carácter de la infracción,
se impondrán las siguientes sanciones:
Multa de 600 hasta 900 euros por cada elemento publicitario:
BOCM-20241216-75
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