El Molar (BOCM-20241216-76)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 299

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024

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2. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación en su caso de la
licencia o del instrumento urbanístico, concesión de la misma con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.
3. Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con el carácter de depósito
previo, el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en
esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.
Sujetos pasivos
Art. 4. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios o poseedores, o en su caso
arrendatarios, de los inmuebles en que se ejecuten las obras o se realicen las construcciones
o instalaciones, o se proyecte ejecutar o se ejecuten las obras, o cualquier otro acto de naturaleza urbanística sujeto a licencia, declaración responsable o comunicación previa y, en general, aquellas personas o entidades del artículo 35.4 citado que soliciten, provoquen o en
cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente ordenanza.
2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
Responsables
Art. 5. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este
régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica
o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la
deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.
Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que haya cesado en
sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no
realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos
sujetos pasivos.
Base imponible y liquidable

1. Para obras, construcciones e instalaciones: Se aplicará el coste real y efectivo de
las actuaciones a realizar reflejado en el documento técnico visado presentado, o, en su
caso, el precio medio de referencia de los costes de edificación de la Comunidad de Madrid.
Se actualizará automáticamente según vayan actualizándose estos costes de edificación por
la Comunidad de Madrid. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en
su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesiona-

BOCM-20241216-76

Art. 6. 1. Se tomará como base del presente tributo, en cuanto a los títulos habilitantes, el costo real y efectivo de la obra, construcción, instalación o actuación urbanística
de que se trate (solo la ejecución material). En cuanto al resto, se tendrá en cuenta la naturaleza de la actuación urbanística objeto de la intervención, así como la tramitación municipal realizada para su control, calculándose la base imponible de la siguiente forma: