Mancomunidad del Sur (BOCM-20241213-92)
Organización y funcionamiento. Ordenanza
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Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 297
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2024
3. Los informes preceptivos no serán considerados información de carácter auxiliar
o de apoyo, a efectos de inadmitir una solicitud de acceso. No obstante, esto no impedirá la
denegación del acceso si alguno de los límites establecidos en los artículos 10 y 11, pudiera resultar perjudicado.
4. Que se refieran a información correspondiente a un procedimiento en tramitación, sin
perjuicio del derecho reconocido a los interesados en los términos del art. 13 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Art. 28. Tramitación.—1. En aquellos casos en los que el solicitante se identifique o,
no habiéndolo hecho, no pueda aplicarse la vía de acceso del artículo 23 de conformidad con
lo dispuesto en su apartado 1, se instruirá el procedimiento de acceso de acuerdo con el procedimiento regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y lo previsto en este artículo.
En el supuesto de que se hubiera solicitado el acceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y no se hubiera podido conceder, el solicitante deberá facilitar su identidad, así como los restantes datos a que hace referencia el artículo 17.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, para que pueda tramitarse el proceso de acceso.
2. La solicitud de acceso se podrá presentar por cualquiera de los medios establecidos en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante, sin necesidad de acreditación electrónica.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada,
que podrá ser de manera presencial, por correo electrónico o por correo postal.
La tramitación del procedimiento se realizará por medios electrónicos. Para facilitar la
tramitación, se aprobará un modelo normalizado que será puesto a disposición de cualquier
persona.
El personal perteneciente a las entidades sujetas a la presente ordenanza estará obligado a asistir e informar a las personas que lo requieran sobre la forma y el lugar en que pueden presentar sus solicitudes, especialmente a aquellas con alguna discapacidad u otras circunstancias personales que dificulten el acceso a la información.
3. El órgano o unidad competente para resolver podrá inadmitir a trámite la solicitud
de acceso, mediante resolución motivada, si concurre alguna de las causas enumeradas en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, partiendo de un principio general favorable a facilitar el máximo acceso a la información y siguiendo los criterios adoptados por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Art. 29. Resolución.—1. La denegación del acceso por aplicación de los límites establecidos en los artículos 10 y 11 será motivada, sin que sea suficiente la mera enumeración de los límites del derecho de acceso, siendo preciso examinar la razonabilidad y proporcionalidad de los derechos que concurren para determinar cuál es el bien o interés
protegido que debe preservarse.
2. El acceso podrá condicionarse al transcurso de un plazo determinado cuando la
causa de denegación esté vinculada a un interés que afecte exclusivamente a la entidad local competente.
Art. 30. Notificación y publicidad de la resolución.—1. La resolución y su notificación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro
municipal, pudiéndose ampliar este plazo por otro mes previa notificación al solicitante, por
razón del volumen o la complejidad de la información solicitada. No obstante, si se hubiera
agotado previamente la vía del artículo 23, el plazo para resolver será de veinte días, pudiéndose ampliar por igual plazo, por las mismas razones mencionadas en este apartado. Tanto en
un caso como en otro, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
La notificación se remitirá al solicitante y a los terceros interesados que hayan intervenido en el procedimiento, y en ella se informará de los recursos y reclamaciones que procedan contra la resolución.
2. Si la información suministrada es relevante y su divulgación resulta de interés general, se publicará en el Portal de Transparencia, previa disociación de los datos personales, pudiendo servir esta publicación como modalidad de formalización del acceso. En este
supuesto, la notificación de la resolución indicará la localización precisa de la información.
Art. 31. Materialización del acceso.—1. El acceso se formalizará de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se efectuará preferen-
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BOCM-20241213-92
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2024
3. Los informes preceptivos no serán considerados información de carácter auxiliar
o de apoyo, a efectos de inadmitir una solicitud de acceso. No obstante, esto no impedirá la
denegación del acceso si alguno de los límites establecidos en los artículos 10 y 11, pudiera resultar perjudicado.
4. Que se refieran a información correspondiente a un procedimiento en tramitación, sin
perjuicio del derecho reconocido a los interesados en los términos del art. 13 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Art. 28. Tramitación.—1. En aquellos casos en los que el solicitante se identifique o,
no habiéndolo hecho, no pueda aplicarse la vía de acceso del artículo 23 de conformidad con
lo dispuesto en su apartado 1, se instruirá el procedimiento de acceso de acuerdo con el procedimiento regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y lo previsto en este artículo.
En el supuesto de que se hubiera solicitado el acceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y no se hubiera podido conceder, el solicitante deberá facilitar su identidad, así como los restantes datos a que hace referencia el artículo 17.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, para que pueda tramitarse el proceso de acceso.
2. La solicitud de acceso se podrá presentar por cualquiera de los medios establecidos en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante, sin necesidad de acreditación electrónica.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada,
que podrá ser de manera presencial, por correo electrónico o por correo postal.
La tramitación del procedimiento se realizará por medios electrónicos. Para facilitar la
tramitación, se aprobará un modelo normalizado que será puesto a disposición de cualquier
persona.
El personal perteneciente a las entidades sujetas a la presente ordenanza estará obligado a asistir e informar a las personas que lo requieran sobre la forma y el lugar en que pueden presentar sus solicitudes, especialmente a aquellas con alguna discapacidad u otras circunstancias personales que dificulten el acceso a la información.
3. El órgano o unidad competente para resolver podrá inadmitir a trámite la solicitud
de acceso, mediante resolución motivada, si concurre alguna de las causas enumeradas en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, partiendo de un principio general favorable a facilitar el máximo acceso a la información y siguiendo los criterios adoptados por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Art. 29. Resolución.—1. La denegación del acceso por aplicación de los límites establecidos en los artículos 10 y 11 será motivada, sin que sea suficiente la mera enumeración de los límites del derecho de acceso, siendo preciso examinar la razonabilidad y proporcionalidad de los derechos que concurren para determinar cuál es el bien o interés
protegido que debe preservarse.
2. El acceso podrá condicionarse al transcurso de un plazo determinado cuando la
causa de denegación esté vinculada a un interés que afecte exclusivamente a la entidad local competente.
Art. 30. Notificación y publicidad de la resolución.—1. La resolución y su notificación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro
municipal, pudiéndose ampliar este plazo por otro mes previa notificación al solicitante, por
razón del volumen o la complejidad de la información solicitada. No obstante, si se hubiera
agotado previamente la vía del artículo 23, el plazo para resolver será de veinte días, pudiéndose ampliar por igual plazo, por las mismas razones mencionadas en este apartado. Tanto en
un caso como en otro, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
La notificación se remitirá al solicitante y a los terceros interesados que hayan intervenido en el procedimiento, y en ella se informará de los recursos y reclamaciones que procedan contra la resolución.
2. Si la información suministrada es relevante y su divulgación resulta de interés general, se publicará en el Portal de Transparencia, previa disociación de los datos personales, pudiendo servir esta publicación como modalidad de formalización del acceso. En este
supuesto, la notificación de la resolución indicará la localización precisa de la información.
Art. 31. Materialización del acceso.—1. El acceso se formalizará de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se efectuará preferen-
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