Alcobendas (BOCM-20241213-53)
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BOCM

VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 297

El uso de “Alojamientos dotacionales” se podrá disponer en cualquier suelo municipal
calificado para uso dotacional en las normas zonales del Plan General, planeamiento incorporado, específico o remitido».
En definitiva, se trata de destinar el suelo dotacional municipal de las parcelas D2 y
EG7-Resto a la ejecución en las mismas, de los alojamientos transitorios definidos en el
PGOU 2009, por la Comunidad de Madrid, mediante su inclusión en el denominado Plan
Solución Joven.
Para asegurar dicha finalidad, corresponde proceder a la tramitación del expediente de
mutación demanial con transferencia de titularidad de las parcelas D2 y EG7 Resto, como
instrumento necesario para permitir la eficacia del destino definido.
La valoración jurídica de los hechos expuestos es la siguiente:
Primero.—Ley 3/2001, de 26 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 24.6, la posibilidad de que, las administraciones territoriales de la Comunidad de Madrid puedan afectar sus bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha administración autonómica, transfiriéndole su titularidad, cuando
ello resulte necesario para el cumplimiento de sus fines. En el caso que nos ocupa la mutación
que se pretende implica una efectiva traslación de la titularidad y competencia sobre el dominio público correspondiente y es una traslación absoluta. Todo este tipo de mutaciones demaniales intersubjetivas entre distintas administraciones se plantea en el marco de la colaboración o cooperación interadministrativa, esto es, bajo el respeto del principio de autonomía de
cada uno de los entes administrativos y la colaboración entre éstos para el cumplimiento de
altos fines públicos de interés general, en este caso la promoción de vivienda o alojamientos
destinados a colectivos especialmente vulnerables como los jóvenes.
Segundo.—Conforme a lo establecido en los artículos 71 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, la mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de
un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultánea afectación a otro uso general,
fin o servicio público de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, y por regla general deben de efectuarse de forma expresa. En consecuencia, se produce una previa desafectación de la parcela habida cuenta la
naturaleza demanial, y por tanto inalienable, de la misma, y una doble alteración jurídica
del bien: desafectación y simultánea afectación.
En relación a ello, la Doctrina entiende que la mutación demanial supone un cambio
del tipo de servicio público o tipo de uso público al que está afecto el bien, con simultanea
afectación a otro distinto, lo cual implica que el bien no deja en ningún momento de ser de
dominio público, y por otro lado, que la cesión gratuita de bienes está vinculada a un fin
que la justifique, pudiendo ser de la propiedad o del uso del bien
En este sentido, tanto el artículo 81 de la LBRL como el artículo 8 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, señalan que la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. Corresponde ahora, por tanto, referirse brevemente a la legalidad y la oportunidad
de la mutación del suelo descrito.
En cuanto a la legalidad y tras lo expuesto con anterioridad, cabe destacar que la
Ley 3/2001, de 26 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 24.6, la posibilidad de que, las administraciones territoriales de la Comunidad de
Madrid puedan afectar sus bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha administración autonómica, transfiriéndole su titularidad, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus fines.
En cuanto a la competencia municipal en materia de vivienda, la doctrina coincide, en la
falta de claridad en cuanto a las competencias de los Municipios en esta materia, pues el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, (LBRL), en la redacción dada por la Ley 27/2013,
de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, dispone
lo siguiente: “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, […] la “promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación”.
En relación a ello, existen diversas interpretaciones doctrinales, respecto a si las materias enumeradas en el artículo 25.2 de LBRL, concluyendo que las mismas no constituyen
títulos competenciales exclusivos de las entidades locales y excluyentes del resto de Administraciones públicas, sino que precisamente se caracterizan por precisar para su efectivo
desarrollo de la colaboración con otras Administraciones Públicas, como es el caso que nos

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