Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20241211-56)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 295
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 11 DE DICIEMBRE DE 2024
vincia de Guadalajara, y a los términos municipales de Los Santos de la Humosa
y Alcalá de Henares en la Comunidad de Madrid.
— La subestación Alcalá II Colectora 220 kV, ubicada en Alcalá de Henares, en la
Comunidad de Madrid.
— La línea eléctrica aérea a 220 kV de evacuación con origen en la subestación Alcalá II Colectora 220 kV, discurriendo su trazado por el término municipal de Alcalá de Henares, en la Comunidad de Madrid, hasta la SET Alcalá II 220kV (Complutum 220kV), propiedad de Red Eléctrica España, S.A.U.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de
la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.
El promotor suscribe, con fecha 2 de septiembre de 2024, declaración responsable que
acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa
empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en 12 virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización
del proyecto. La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, conforme al artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, ha emitido informe, aprobado en su sesión celebrada el día 16 de agosto de 2023.
De acuerdo con lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor.
Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe
regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único
acto la solicitud de
peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.
Estas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a
cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición
al proyecto del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que
para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de
resolución para su elevación al Consejo de Ministros.
No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración
las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que “La interpretación del alcance del art. 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del art. 53.1.b) de
la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter
exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones”.
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
“En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del art. 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución
(entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados
exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas
que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […].
Pág. 177
BOCM-20241211-56
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 11 DE DICIEMBRE DE 2024
vincia de Guadalajara, y a los términos municipales de Los Santos de la Humosa
y Alcalá de Henares en la Comunidad de Madrid.
— La subestación Alcalá II Colectora 220 kV, ubicada en Alcalá de Henares, en la
Comunidad de Madrid.
— La línea eléctrica aérea a 220 kV de evacuación con origen en la subestación Alcalá II Colectora 220 kV, discurriendo su trazado por el término municipal de Alcalá de Henares, en la Comunidad de Madrid, hasta la SET Alcalá II 220kV (Complutum 220kV), propiedad de Red Eléctrica España, S.A.U.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de
la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.
El promotor suscribe, con fecha 2 de septiembre de 2024, declaración responsable que
acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa
empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en 12 virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización
del proyecto. La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, conforme al artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, ha emitido informe, aprobado en su sesión celebrada el día 16 de agosto de 2023.
De acuerdo con lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor.
Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe
regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único
acto la solicitud de
peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.
Estas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a
cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición
al proyecto del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que
para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de
resolución para su elevación al Consejo de Ministros.
No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración
las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que “La interpretación del alcance del art. 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del art. 53.1.b) de
la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter
exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones”.
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
“En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del art. 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución
(entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados
exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas
que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […].
Pág. 177
BOCM-20241211-56
BOCM