Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20241211-56)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOCM
MIÉRCOLES 11 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 295
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes y derechos
de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología
empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que
es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los
artículos 53.1.b) LSE y art. 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo
podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación”.
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen señala que:
“en relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del art. 53 LSE, es preciso aclarar
que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (art. 33.1
Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador -art. 41.4 Ley 21/2013-3, por lo que en
caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se
dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del
art. 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que
se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma
al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que
no sería necesariamente el competente […].
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es, con carácter
general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que también
supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación del art. 131.6
RD 1955/2000)”.
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una oposición
de carácter técnico y sobre afecciones del proyecto a bienes o derechos de su propiedad, de
acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta Dirección General
de Política Energética y Minas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política
Energética y Minas,
RESUELVE
Primero.—Otorgar a Alfanar Energía España, S.L.U., autorización administrativa previa de las modificaciones del proyecto de la instalación fotovoltaica FV Haza del Sol,
de 150 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Fuentelencina, Alhóndiga, Berninches, Peñalver, Tendilla, Fuentelviejo, Armuña de Tajuña, Aranzueque, Valdarachas, Guadalajara y Pozo de Guadalajara en la provincia de Guadalajara, y Los Santos de la Humosa y Alcalá de Henares en la Comunidad
de Madrid, en los términos que se recogen en la presente resolución.
Segundo.—Otorgar a Alfanar Energía España, S.L.U. autorización administrativa de
construcción para la instalación fotovoltaica FV Haza del Sol, de 150 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Fuentelencina,
Alhóndiga, Berninches, Peñalver, Tendilla, Fuentelviejo, Armuña de Tajuña, Aranzueque,
Valdarachas, Guadalajara y Pozo de Guadalajara en la provincia de Guadalajara, y Los Santos de la Humosa y Alcalá de Henares en la Comunidad de Madrid, con las características
definidas en los proyectos “Proyecto para Autorización Administrativa de Construcción
Planta Fotovoltaica FV Haza del Sol 150 MW Diciembre 2023-V05”, visado el 18 de diciembre de 2023; “Adenda al Proyecto para Autorización Administrativa de Construcción
Planta Fotovoltaica FV Haza del Sol 150 MW agosto de 2024-V03”, visado el 26 de agosto de 2024; “Proyecto para Autorización Administrativa de Construcción Subestación Haza
del Sol Noviembre 2023 v05”, visado el 10 de diciembre de 2023; “Adenda al Proyecto
BOCM-20241211-56
Pág. 178
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 11 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 295
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes y derechos
de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología
empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que
es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los
artículos 53.1.b) LSE y art. 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo
podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación”.
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen señala que:
“en relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del art. 53 LSE, es preciso aclarar
que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (art. 33.1
Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador -art. 41.4 Ley 21/2013-3, por lo que en
caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se
dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del
art. 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que
se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma
al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que
no sería necesariamente el competente […].
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es, con carácter
general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que también
supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación del art. 131.6
RD 1955/2000)”.
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una oposición
de carácter técnico y sobre afecciones del proyecto a bienes o derechos de su propiedad, de
acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta Dirección General
de Política Energética y Minas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política
Energética y Minas,
RESUELVE
Primero.—Otorgar a Alfanar Energía España, S.L.U., autorización administrativa previa de las modificaciones del proyecto de la instalación fotovoltaica FV Haza del Sol,
de 150 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Fuentelencina, Alhóndiga, Berninches, Peñalver, Tendilla, Fuentelviejo, Armuña de Tajuña, Aranzueque, Valdarachas, Guadalajara y Pozo de Guadalajara en la provincia de Guadalajara, y Los Santos de la Humosa y Alcalá de Henares en la Comunidad
de Madrid, en los términos que se recogen en la presente resolución.
Segundo.—Otorgar a Alfanar Energía España, S.L.U. autorización administrativa de
construcción para la instalación fotovoltaica FV Haza del Sol, de 150 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Fuentelencina,
Alhóndiga, Berninches, Peñalver, Tendilla, Fuentelviejo, Armuña de Tajuña, Aranzueque,
Valdarachas, Guadalajara y Pozo de Guadalajara en la provincia de Guadalajara, y Los Santos de la Humosa y Alcalá de Henares en la Comunidad de Madrid, con las características
definidas en los proyectos “Proyecto para Autorización Administrativa de Construcción
Planta Fotovoltaica FV Haza del Sol 150 MW Diciembre 2023-V05”, visado el 18 de diciembre de 2023; “Adenda al Proyecto para Autorización Administrativa de Construcción
Planta Fotovoltaica FV Haza del Sol 150 MW agosto de 2024-V03”, visado el 26 de agosto de 2024; “Proyecto para Autorización Administrativa de Construcción Subestación Haza
del Sol Noviembre 2023 v05”, visado el 10 de diciembre de 2023; “Adenda al Proyecto
BOCM-20241211-56
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