C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241207-1)
Convenio colectivo – Resolución de 22 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Ferroglobe Corporate Services, S. L. U. (código número 28103492012023)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 28
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 7 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 292
i) Violación de los secretos de obligada confidencialidad, el de correspondencia o documentos
reservados de la empresa, debidamente advertida, revelándolo a personas u organizaciones ajenas
a la misma, cuando se pudiera causar perjuicios graves a la empresa.
j) La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se
derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se
cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.
l) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o
jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy
grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud
de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
m) Acoso sexual: constituirá acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Constituirá acoso por
razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el
propósito o efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
Este acoso por parte de los compañeros o superiores jerárquicos tendrá la consideración de falta
muy grave, en atención a los hechos y las circunstancias que concurran.
n) Acoso moral: se entenderá por acoso moral toda conducta, practica o comportamiento, realizada
de forma intencionada, sistemática y prolongada en el tiempo en el seno de una relación de trabajo,
que suponga directo o indirectamente un menoscabo o atentado contra la dignidad de la persona
trabajadora, al cual se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil y que
persiga anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo,
afectando negativamente al entorno laboral. Tales conductas revestirán una especial gravedad cuando
vengan motivadas por el origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
y/o diversidad sexual. Este acoso por parte de compañeros o superiores jerárquicos tendrá la
consideración de falta muy grave, en atención a los hechos y las circunstancias que concurran.
o) El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta realizada en función de alguna de
estas causas de discriminación, con el objetivo o consecuencia de atentar contra la dignidad de una
persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.
p) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para sí
mismo, para sus compañeros o terceras personas.
q) El abuso de autoridad: tendrán tal consideración los actos realizados por personal directivo,
puestos de jefatura o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos
legales, y con perjuicio para la persona trabajadora.
9.11 Sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las
siguientes:
a)
Por faltas leves:
Amonestación por escrito.
b)
Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.
c)
Por faltas muy graves:
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días.
Despido.
BOCM-20241207-1
Amonestación por escrito.
Pág. 28
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 7 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 292
i) Violación de los secretos de obligada confidencialidad, el de correspondencia o documentos
reservados de la empresa, debidamente advertida, revelándolo a personas u organizaciones ajenas
a la misma, cuando se pudiera causar perjuicios graves a la empresa.
j) La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se
derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.
k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se
cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.
l) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o
jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy
grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud
de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
m) Acoso sexual: constituirá acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Constituirá acoso por
razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el
propósito o efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
Este acoso por parte de los compañeros o superiores jerárquicos tendrá la consideración de falta
muy grave, en atención a los hechos y las circunstancias que concurran.
n) Acoso moral: se entenderá por acoso moral toda conducta, practica o comportamiento, realizada
de forma intencionada, sistemática y prolongada en el tiempo en el seno de una relación de trabajo,
que suponga directo o indirectamente un menoscabo o atentado contra la dignidad de la persona
trabajadora, al cual se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil y que
persiga anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo,
afectando negativamente al entorno laboral. Tales conductas revestirán una especial gravedad cuando
vengan motivadas por el origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
y/o diversidad sexual. Este acoso por parte de compañeros o superiores jerárquicos tendrá la
consideración de falta muy grave, en atención a los hechos y las circunstancias que concurran.
o) El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta realizada en función de alguna de
estas causas de discriminación, con el objetivo o consecuencia de atentar contra la dignidad de una
persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.
p) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para sí
mismo, para sus compañeros o terceras personas.
q) El abuso de autoridad: tendrán tal consideración los actos realizados por personal directivo,
puestos de jefatura o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos
legales, y con perjuicio para la persona trabajadora.
9.11 Sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las
siguientes:
a)
Por faltas leves:
Amonestación por escrito.
b)
Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.
c)
Por faltas muy graves:
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días.
Despido.
BOCM-20241207-1
Amonestación por escrito.