C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241206-1)
Convenio colectivo – Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Vocento Gestión de Medios y Servicios, S. L. (código número 28103942012024)
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BOCM
VIERNES 6 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 291
Art 34º. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.
Con arreglo a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de
Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16
de dicha Ley, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de
la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo
o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de
presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la
seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho
riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a turnos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a
pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos
del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del
Servicio Nacional de la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta
deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de las personas
trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que
se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que
el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese
puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada, a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto
de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto de trabajo no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo,
contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo
necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la
imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su
estado.
Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo será también de aplicación durante el
periodo de cuidado del lactante, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en
la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad
Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, parala realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto,
previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada
de trabajo. Este derecho, con la correspondiente justificación, se hará extensible a aquellos
hombres cuyas parejas vayan a realizar la preparación para el parto y asistan a la misma.
CAPÍTULO VIII
TRABAJO A DISTANCIA Y DESCONEXIÓN DIGITAL
Art 35º.- TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO.
1.- Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de organización del
trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta fuera de las
instalaciones de la empresa, siendo de aplicación en esta materia lo dispuesto en el Estatuto
de los Trabajadores, en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, en el presente
artículo y en los pactos colectivos o individuales formalizados en el ámbito de la Empresa.
BOCM-20241206-1
Pág. 20
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 6 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 291
Art 34º. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.
Con arreglo a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de
Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16
de dicha Ley, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de
la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo
o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de
presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la
seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho
riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a turnos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a
pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos
del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del
Servicio Nacional de la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta
deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de las personas
trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que
se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que
el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese
puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada, a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto
de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto de trabajo no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo,
contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo
necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la
imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su
estado.
Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo será también de aplicación durante el
periodo de cuidado del lactante, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en
la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad
Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, parala realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto,
previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada
de trabajo. Este derecho, con la correspondiente justificación, se hará extensible a aquellos
hombres cuyas parejas vayan a realizar la preparación para el parto y asistan a la misma.
CAPÍTULO VIII
TRABAJO A DISTANCIA Y DESCONEXIÓN DIGITAL
Art 35º.- TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO.
1.- Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de organización del
trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta fuera de las
instalaciones de la empresa, siendo de aplicación en esta materia lo dispuesto en el Estatuto
de los Trabajadores, en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, en el presente
artículo y en los pactos colectivos o individuales formalizados en el ámbito de la Empresa.
BOCM-20241206-1
Pág. 20
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID