Valdemoro (BOCM-20241205-93)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 290

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2024

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cargo será del 15 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse.
En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o
declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que
corresponda exigir por la presentación extemporánea.
No obstante, lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar
desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes
de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de
este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación,
ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición
de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del
recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de
comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas
mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren”.
Séptimo.—Se modifica el punto 2 del artículo 94 relativo a los recargos de extemporaneidad quedando redactado en los siguientes términos:
“2. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de
aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses
de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación”.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES
Primero.—Se modifica el punto 3 del artículo 9 de la ordenanza fiscal relativo a la cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo quedando redactado en los siguientes términos:
Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:

a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,558 %.
b) Bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo uso sea industrial (I) y su valor catastral igual o superior a 1.500.000 euros: 1,05 %.
c) Bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso ocio-hostelería (G) y oficinas (O)
incluidos en todo caso, dentro del 10% de mayor valor catastral dentro de cada
uso: 0,75%.
d) Bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso comercial (C) incluidos, en todo
caso, dentro del 10% de mayor valor catastral de cada uso: 0,75 %.
e) Bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso deportivo (K) y sanitario (Y), incluidos, en todo caso, dentro del 10% de mayor valor catastral de cada uso: 1,1 %.

BOCM-20241205-93

“3.