Valdemoro (BOCM-20241205-93)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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Pág. 258
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 290
del sujeto tributario, justificadas mediante extractos bancarios u otros que se requieran en su caso.
2. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.
3. Simultáneamente al mandato de transferencia el ordenante pondrá en conocimiento de los órganos municipales competentes la fecha, importe y la Entidad financiera receptora de la transferencia, así como el concepto o conceptos tributarios a
que corresponde.
4. Se considerará momento del pago la fecha en que haya tenido entrada el importe
correspondiente en las cuentas corrientes municipales, quedando liberado desde
ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda municipal.
Por Internet, a través de pasarela de pagos, ordenando el cargo en cuentas, o mediante tarjeta de crédito.
Mediante el documento remitido a los obligados al pago, provisto de código de barras, en los cajeros habilitados a este efecto o en ventanilla de las entidades Bancarias
colaboradoras que este organismo con los horarios que así determine cada entidad.
Orden de cargo en cuenta, cursada por medios electrónicos.
Otros que determine el Ayuntamiento, de los que, en su caso, dará conocimiento
público.
3. Existiendo varias deudas en periodo voluntario, podrá el contribuyente imputar el
pago a las que libremente determine.
Se aceptarán pagos parciales a cuenta de una liquidación que se exija en período voluntario previa autorización de la Tesorería municipal siempre que se compruebe las dificultades económicas del sujeto tributario, justificadas mediante extractos bancarios u otros
que se requieran en su caso.
4. En todo caso a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago
realizado. Tras la realización de un pago por Internet, el interesado podrá obtener, un documento acreditativo de la operación realizada, que tendrá carácter liberatorio de su obligación de pago.
5. Las deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de dichas situaciones servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio colectiva.
6. En ningún caso se incluirán en las providencias de apremio colectivas las deudas
liquidadas a las Administraciones Públicas.
7. En periodo ejecutiva siempre que existan varias deudas, se aceptarán pagos parciales a cuenta mediante transferencia bancaria, previa autorización de la Tesorería municipal siempre que se compruebe las dificultades económicas del sujeto tributario, justificadas mediante extractos bancarios, informe de Servicios Sociales en el que se indique la
precariedad económica del contribuyente u otros que se requieran en su caso. El pago de
estas cantidades se aplicará a la deuda más antigua, Advirtiendo al contribuyente que en
ningún caso el pago parcial de la deuda interrumpe el procedimiento ejecutivo”
Sexto.—Se modifica el punto 1 del artículo 94 relativo a los recargos de extemporaneidad quedando redactado en los siguientes términos:
“1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier
actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
Los recargos aplicables, son los previstos en el artículo 27.2 de la Ley General Tributaria:
— El recargo será un porcentaje igual al 1 por 100 más otro 1 por 100 adicional, por
cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración
respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de
demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
— Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el re-
BOCM-20241205-93
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del sujeto tributario, justificadas mediante extractos bancarios u otros que se requieran en su caso.
2. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.
3. Simultáneamente al mandato de transferencia el ordenante pondrá en conocimiento de los órganos municipales competentes la fecha, importe y la Entidad financiera receptora de la transferencia, así como el concepto o conceptos tributarios a
que corresponde.
4. Se considerará momento del pago la fecha en que haya tenido entrada el importe
correspondiente en las cuentas corrientes municipales, quedando liberado desde
ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda municipal.
Por Internet, a través de pasarela de pagos, ordenando el cargo en cuentas, o mediante tarjeta de crédito.
Mediante el documento remitido a los obligados al pago, provisto de código de barras, en los cajeros habilitados a este efecto o en ventanilla de las entidades Bancarias
colaboradoras que este organismo con los horarios que así determine cada entidad.
Orden de cargo en cuenta, cursada por medios electrónicos.
Otros que determine el Ayuntamiento, de los que, en su caso, dará conocimiento
público.
3. Existiendo varias deudas en periodo voluntario, podrá el contribuyente imputar el
pago a las que libremente determine.
Se aceptarán pagos parciales a cuenta de una liquidación que se exija en período voluntario previa autorización de la Tesorería municipal siempre que se compruebe las dificultades económicas del sujeto tributario, justificadas mediante extractos bancarios u otros
que se requieran en su caso.
4. En todo caso a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago
realizado. Tras la realización de un pago por Internet, el interesado podrá obtener, un documento acreditativo de la operación realizada, que tendrá carácter liberatorio de su obligación de pago.
5. Las deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de dichas situaciones servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio colectiva.
6. En ningún caso se incluirán en las providencias de apremio colectivas las deudas
liquidadas a las Administraciones Públicas.
7. En periodo ejecutiva siempre que existan varias deudas, se aceptarán pagos parciales a cuenta mediante transferencia bancaria, previa autorización de la Tesorería municipal siempre que se compruebe las dificultades económicas del sujeto tributario, justificadas mediante extractos bancarios, informe de Servicios Sociales en el que se indique la
precariedad económica del contribuyente u otros que se requieran en su caso. El pago de
estas cantidades se aplicará a la deuda más antigua, Advirtiendo al contribuyente que en
ningún caso el pago parcial de la deuda interrumpe el procedimiento ejecutivo”
Sexto.—Se modifica el punto 1 del artículo 94 relativo a los recargos de extemporaneidad quedando redactado en los siguientes términos:
“1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier
actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
Los recargos aplicables, son los previstos en el artículo 27.2 de la Ley General Tributaria:
— El recargo será un porcentaje igual al 1 por 100 más otro 1 por 100 adicional, por
cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración
respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de
demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
— Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el re-
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