Collado Villalba (BOCM-20241205-69)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 290
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2024
3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículo relacionadas en las tarifas del mismo será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta,
además, las siguientes reglas:
a) Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo
a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no
modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Los furgones/furgonetas
tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
— Primero: si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve
personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
— Segundo: si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kg
de carga útil, tributará como camión.
b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada, siempre que su tara no exceda
de 400 kg. En cuyo caso tributarán como camión.
c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y remolques y semirremolques arrastrados.
d) En el caso de los ciclomotores y remolques o semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la
circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente, por la Delegación de Industria, cuando estén en circulación, o se les haya
expedido por el Ayuntamiento de Collado Villalba la matrícula.
e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser
transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por
las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre estos,
los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.
4. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación, que establece que,
en cualquier caso, la potencia fiscal del motor a consignar por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria en el certificado de características técnicas del vehículo será
la que resulte de aplicar la fórmula correspondiente según el tipo de motor expresada con
dos decimales aproximados por defecto.
5. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica
la distinción en la determinación de la carga entre PMA (peso máximo autorizado) y PTMA
(peso técnico máximo autorizado) se estará, a los efectos de su tarificación, a los kilos expresados en el PMA, que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de Circulación. Este peso será siempre inferior
o igual al PTMA.
Art. 8. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
3. En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero, y en los casos de
primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
4. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los
casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos expuestos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
5. Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que
restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del
año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.
Pág. 227
BOCM-20241205-69
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 5 DE DICIEMBRE DE 2024
3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículo relacionadas en las tarifas del mismo será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta,
además, las siguientes reglas:
a) Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo
a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no
modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Los furgones/furgonetas
tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
— Primero: si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve
personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
— Segundo: si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kg
de carga útil, tributará como camión.
b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada, siempre que su tara no exceda
de 400 kg. En cuyo caso tributarán como camión.
c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y remolques y semirremolques arrastrados.
d) En el caso de los ciclomotores y remolques o semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la
circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente, por la Delegación de Industria, cuando estén en circulación, o se les haya
expedido por el Ayuntamiento de Collado Villalba la matrícula.
e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser
transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por
las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre estos,
los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.
4. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación, que establece que,
en cualquier caso, la potencia fiscal del motor a consignar por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria en el certificado de características técnicas del vehículo será
la que resulte de aplicar la fórmula correspondiente según el tipo de motor expresada con
dos decimales aproximados por defecto.
5. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica
la distinción en la determinación de la carga entre PMA (peso máximo autorizado) y PTMA
(peso técnico máximo autorizado) se estará, a los efectos de su tarificación, a los kilos expresados en el PMA, que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de Circulación. Este peso será siempre inferior
o igual al PTMA.
Art. 8. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
3. En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero, y en los casos de
primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
4. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los
casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos expuestos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
5. Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que
restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del
año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.
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