Moralzarzal (BOCM-20241128-59)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 284
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 281
PERIODO DE GENERACIÓN
COEFICIENTE
Inferior a 1 año
0,15
1 año
0,15
2 años
0,14
3 años
0,14
4 años
0,16
5 años
0,18
6 años
0,19
7 años
0,20
8 años
0,19
9 años
0,15
10 años
0,12
11 años
0,10
12 años
0,09
13 años
0,09
14 años
0,09
15 años
0,09
16 años
0,10
17 años
0,13
18 años
0,17
19 años
0,23
Igual o superior a 20 años
0,40
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango
legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante leyes de presupuestos generales del Estado.
4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 104.5 del TRLRHL, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
5. En aplicación de lo previsto en el artículo 107.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, a los efectos de la determinación de la base imponible, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores
catastrales la reducción del 50 por ciento. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno
de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se
refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
Art. 8.—A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, serán gravadas las plusvalías generadas en menos de un año, período de
tiempo transcurrido entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de
la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del
dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto. Es decir,
las que se producen cuando entre la fecha de adquisición y de transmisión ha transcurrido
menos de un año.
BOCM-20241128-59
lo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, por el coeficiente que corresponda al período de generación.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las reglas indicadas en el artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
Los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo serán
los siguientes:
B.O.C.M. Núm. 284
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 281
PERIODO DE GENERACIÓN
COEFICIENTE
Inferior a 1 año
0,15
1 año
0,15
2 años
0,14
3 años
0,14
4 años
0,16
5 años
0,18
6 años
0,19
7 años
0,20
8 años
0,19
9 años
0,15
10 años
0,12
11 años
0,10
12 años
0,09
13 años
0,09
14 años
0,09
15 años
0,09
16 años
0,10
17 años
0,13
18 años
0,17
19 años
0,23
Igual o superior a 20 años
0,40
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango
legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante leyes de presupuestos generales del Estado.
4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 104.5 del TRLRHL, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
5. En aplicación de lo previsto en el artículo 107.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, a los efectos de la determinación de la base imponible, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores
catastrales la reducción del 50 por ciento. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno
de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se
refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
Art. 8.—A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, serán gravadas las plusvalías generadas en menos de un año, período de
tiempo transcurrido entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de
la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del
dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto. Es decir,
las que se producen cuando entre la fecha de adquisición y de transmisión ha transcurrido
menos de un año.
BOCM-20241128-59
lo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, por el coeficiente que corresponda al período de generación.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las reglas indicadas en el artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir,
sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
Los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo serán
los siguientes: