Moralzarzal (BOCM-20241128-59)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 284

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico Artístico, o que hayan sido declarados individualmente
de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, previa acreditación por escrito del interesado, a presentar junto con la declaración del impuesto, de que los hasta entonces propietarios o titulares de derechos reales han realizado a su cargo obras de conservación,
mejora o rehabilitación de dichos inmuebles, debiéndose aportar obligatoriamente la documentación que así lo certifique. Dicha documentación se remitirá a los
Servicios Técnicos Municipales, que informarán si las obras que se hayan realizado tienen el carácter de conservación, mejora o rehabilitación, no teniendo por
tanto tal característica aquellas obras de mero mantenimiento ordinario.
Art. 5. Exenciones subjetivas.—Estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer a aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades
de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se
integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de
análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto a los terrenos
afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados
o Convenios Internacionales.
Art. 6. Sujetos pasivos.—1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que
adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que
se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que
transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, cuando el sujeto
pasivo sea una persona física no residente en España, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su
vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
BASE IMPONIBLE
Art. 7.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento
real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del
devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Se determinará el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107.5 del TRLRHL y apartado 4 de este artícu-

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