Moralzarzal (BOCM-20241128-59)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 284

Art. 9.—En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como
valor de los mismos el tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho
momento a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la
citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En
estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya
obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido
a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos
valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Se establece un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores
que pondere su grado de actualización del 15 por ciento.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado
valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el
referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
Art. 10.—En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del
dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el
valor de los referidos derechos calculado mediante aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Art. 11.—En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre
la parte del valor catastral que representa, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la
total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
Art. 12.—En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se
aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
Art. 13 Tipo de gravamen. Cuota integra y cuota líquida.—El tipo de gravamen del
impuesto será del 16 %.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo14 de la presente ordenanza.
Art. 14. Bonificaciones.—Se establece una bonificación de la cuota íntegra correspondiente a la transmisión mortis causa de la vivienda habitual del causante, o de derechos
reales sobre la misma, a favor de quien tuviera la condición de cónyuge, de acuerdo con las
siguientes reglas:
— Bonificación del 95 % de la cuota íntegra, si el valor catastral de la vivienda habitual del causante es inferior o igual a 60.000 euros.
— Bonificación del 60 % de la cuota íntegra, si el valor catastral de la vivienda habitual del causante está comprendido entre los 60.001,00 euros y los 80.000,00 euros.
— Bonificación del 40 % de la cuota íntegra, si el valor catastral de la vivienda habitual del causante es superior a 80.001,00 euros.
El interesado deberá instar la concesión de dicha bonificación en el plazo legal de declaración del impuesto, acompañando la documentación pertinente para hacer valer este derecho.
Art. 15. Devengo.—1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuestos en el apartado anterior se considerará como fecha
de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y,
cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en
un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su
oficio.

BOCM-20241128-59

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