A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241128-2)
Ley –  Ley 5/2024, de 20 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, para incorporar medidas fiscales con el fin de favorecer el acceso a la vivienda y el cambio de residencia a municipios en riesgo de despoblación
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B.O.C.M. Núm. 284

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2024

Sin perjuicio de los límites generales establecidos en los párrafos anteriores, no se tendrá derecho a la aplicación de las deducciones contenidas en los artículos 4 y 8 cuando la suma
de las bases imponibles de todos los miembros de la unidad familiar de la que el contribuyente pueda formar parte sea superior a 61.860 euros. A tales efectos, se computarán las bases imponibles en los mismos términos previstos en el primer párrafo de este apartado.
2. Solo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 11, 11 bis, 13, y 13 bis aquellos contribuyentes cuya base imponible,
entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, junto con la correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar, no supere la cantidad en euros resultante de multiplicar por 30.930 el número de miembros de dicha unidad familiar.
3. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el artículo 9, la base de la
misma no podrá exceder del 10 por cien de la base liquidable, entendiendo como tal la suma
de la base liquidable general y la del ahorro del contribuyente.
4. Las deducciones contempladas en esta Sección requerirán justificación documental adecuada. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior:
a) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 6 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.
b) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 7 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
c) Los contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones establecidas en los artículos 8, 8 bis y 8 ter deberán estar en posesión del resguardo o, en su caso, de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, y en el Decreto 181/1996,
de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien, en el caso de la deducción del artículo 8 poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles
sido entregado dicho justificante por el arrendador.
d) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 11 deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago
de los conceptos objeto de deducción.
e) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 12 bis
deberán haber hecho constar en el contrato de préstamo o crédito suscrito el destino de
los fondos y haber acreditado dicho destino mediante los justificantes oportunos”.
Nueve. Se modifica el artículo 30 bis, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 30 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas.
1. Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda
habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad de “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” derivada de dicha adquisición. La bonificación será del 100 por cien cuando la vivienda habitual sea adquirida por un contribuyente menor de 35 años y esté situada en un municipio con una población inferior a los
2.500 habitantes a 1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la bonificación, de
acuerdo con los datos publicados por el INE.
A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, y en su normativa de desarrollo.
2. La bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.
En la determinación del valor de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas
de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fiscas registrales independientes.
3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el
plazo de doce meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, el adquiriente deberá presentar, en el plazo de un mes

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