A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241128-2)
Ley – Ley 5/2024, de 20 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, para incorporar medidas fiscales con el fin de favorecer el acceso a la vivienda y el cambio de residencia a municipios en riesgo de despoblación
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 284
3. Sólo tendrán derecho a la aplicación de la deducción los contribuyentes que hayan
adquirido una vivienda cuyo precio de adquisición, sin considerar los gastos y tributos inherentes a la adquisición, sea igual o inferior a 390.000,00 euros.
4. Esta deducción es incompatible con la deducción que regula el artículo 12”.
Seis. Se introduce un nuevo artículo 10 bis, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 10 bis. Deducción por cambio de residencia a un municipio en riesgo de
despoblación.
1. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años que trasladen su residencia habitual a un municipio de la Comunidad de Madrid que tenga una población inferior a 2.500 habitantes a fecha 1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la deducción, de acuerdo
con los datos publicados por el INE, mediante la adquisición onerosa de su vivienda habitual
o mediante un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que el arrendador no sea cónyuge o un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, se podrán practicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 1.000 euros, tanto
en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia como en el siguiente,
siempre y cuando el contribuyente mantenga su residencia en dicho municipio durante el período impositivo en el que se produce el traslado de residencia y en los tres períodos impositivos siguientes.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos originará la pérdida del
derecho a la deducción, procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en
la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Esta deducción es compatible con la deducción regulada en el artículo 10 ter”.
Siete. Se introduce un nuevo artículo 10 ter, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 10 ter. Deducción por adquisición de vivienda habitual en municipios en
riesgo de despoblación.
1. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años que adquieran un inmueble que
vaya a constituir su vivienda habitual, siempre que dicho inmueble esté situado en un municipio de la Comunidad de Madrid que cuente con una población inferior a 2.500 habitantes
a fecha 1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la deducción, de acuerdo con los
datos publicados por el INE, podrán deducir en la cuota íntegra autonómica el 10 por ciento
del precio de adquisición de la vivienda adquirida, siempre que el contribuyente mantenga
la residencia habitual en dicho municipio y su vivienda durante el período impositivo en el
que se produzca la adquisición y en los 3 períodos impositivos siguientes.
El importe de la deducción se prorrateará por décimas partes y se aplicará en el período impositivo en el que se produzca la adquisición y los nueve períodos impositivos siguientes, sin que la deducción anual aplicable pueda superar los 1.546,50 euros.
A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos
establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como precio de adquisición
de la vivienda el importe real por el que se efectúe tal adquisición más los gastos y tributos inherentes, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el contribuyente.
3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos originará la pérdida del
derecho a la deducción, procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en
la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Esta deducción será compatible, para las mismas inversiones, con las deducciones
reguladas en los artículos 10 bis y 12 de esta ley”.
Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 y la letra c) del apartado 4 del artículo 18.
Este artículo quedará redactado del siguiente modo:
“1. Solo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma
de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 26.414,22 euros en tributación individual o a 37.322,20 euros en tributación conjunta.
Solo tendrán derecho a la aplicación de la deducción establecida en el artículo 4 los contribuyentes cuya base imponible, considerada en los mismos términos anteriores, no sea superior a 30.930 euros en tributación individual o a 37.322,20 euros en tributación conjunta.
BOCM-20241128-2
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 284
3. Sólo tendrán derecho a la aplicación de la deducción los contribuyentes que hayan
adquirido una vivienda cuyo precio de adquisición, sin considerar los gastos y tributos inherentes a la adquisición, sea igual o inferior a 390.000,00 euros.
4. Esta deducción es incompatible con la deducción que regula el artículo 12”.
Seis. Se introduce un nuevo artículo 10 bis, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 10 bis. Deducción por cambio de residencia a un municipio en riesgo de
despoblación.
1. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años que trasladen su residencia habitual a un municipio de la Comunidad de Madrid que tenga una población inferior a 2.500 habitantes a fecha 1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la deducción, de acuerdo
con los datos publicados por el INE, mediante la adquisición onerosa de su vivienda habitual
o mediante un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que el arrendador no sea cónyuge o un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, se podrán practicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 1.000 euros, tanto
en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia como en el siguiente,
siempre y cuando el contribuyente mantenga su residencia en dicho municipio durante el período impositivo en el que se produce el traslado de residencia y en los tres períodos impositivos siguientes.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos originará la pérdida del
derecho a la deducción, procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en
la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Esta deducción es compatible con la deducción regulada en el artículo 10 ter”.
Siete. Se introduce un nuevo artículo 10 ter, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 10 ter. Deducción por adquisición de vivienda habitual en municipios en
riesgo de despoblación.
1. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años que adquieran un inmueble que
vaya a constituir su vivienda habitual, siempre que dicho inmueble esté situado en un municipio de la Comunidad de Madrid que cuente con una población inferior a 2.500 habitantes
a fecha 1 de enero del ejercicio anterior al del devengo de la deducción, de acuerdo con los
datos publicados por el INE, podrán deducir en la cuota íntegra autonómica el 10 por ciento
del precio de adquisición de la vivienda adquirida, siempre que el contribuyente mantenga
la residencia habitual en dicho municipio y su vivienda durante el período impositivo en el
que se produzca la adquisición y en los 3 períodos impositivos siguientes.
El importe de la deducción se prorrateará por décimas partes y se aplicará en el período impositivo en el que se produzca la adquisición y los nueve períodos impositivos siguientes, sin que la deducción anual aplicable pueda superar los 1.546,50 euros.
A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos
establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como precio de adquisición
de la vivienda el importe real por el que se efectúe tal adquisición más los gastos y tributos inherentes, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el contribuyente.
3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos originará la pérdida del
derecho a la deducción, procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en
la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Esta deducción será compatible, para las mismas inversiones, con las deducciones
reguladas en los artículos 10 bis y 12 de esta ley”.
Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 y la letra c) del apartado 4 del artículo 18.
Este artículo quedará redactado del siguiente modo:
“1. Solo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma
de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 26.414,22 euros en tributación individual o a 37.322,20 euros en tributación conjunta.
Solo tendrán derecho a la aplicación de la deducción establecida en el artículo 4 los contribuyentes cuya base imponible, considerada en los mismos términos anteriores, no sea superior a 30.930 euros en tributación individual o a 37.322,20 euros en tributación conjunta.
BOCM-20241128-2
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