Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 278
6. Lo dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio de la aplicación preferente de
las normas especiales contenidas en el planeamiento urbanístico, territorial o ambiental y
en la legislación sectorial.
Art. 7. Ponderación de intereses.—1. El Ayuntamiento sólo otorgará calificaciones urbanísticas cuando se de al menos una de estas tres circunstancias:
a) Concurran razones cualificadas de interés público o social.
b) Los usos pretendidos contribuyan de forma cualificada a la ordenación y al desarrollo rural.
c) Los usos pretendidos hayan de emplazarse necesariamente en el medio rural,
2. Justificada la existencia de una de estas tres circunstancias, el Ayuntamiento deberá ponderar los beneficios públicos y privados presentes en cualquiera de las tres circunstancias anteriores con los posibles perjuicios públicos y privados que pudieran resultar del
concreto uso extraordinario pretendido
3. Por sí mismo, el interés patrimonial o económico del promotor no es causa suficiente para el otorgamiento de la calificación urbanística.
Art. 8. Objeto de la calificación.—1. Los usos urbanísticos autorizables por calificación municipal podrán referirse al suelo, el vuelo o el subsuelo.
2. El inicio de los usos extraordinarios regulados en esta ordenanza requerirá la previa ejecución de aquellas obras de acondicionamiento que, en su caso, fueran necesarias
para el uso autorizado.
Art. 9. Efectos de la calificación.—1. La calificación urbanística legitima las obras
de construcción o edificación y los usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de
la necesidad de previa licencia municipal o declaración responsable en los términos de la
Ley madrileña 9/2001 y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 7/2015,
la calificación urbanística municipal se remitirá al Registro de la Propiedad.
3. Salvo determinación expresa en contrario, la calificación es indefinida y transmisible por su titular.
Art. 10. Ampliación de calificación.—1. Aquellas actuaciones que consistan en la
ampliación de usos ya autorizados en una previa calificación urbanística podrán llevarse a
cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación urbanística, siempre que se
trate del mismo uso o complementario. Para ello, los titulares presentarán en el Ayuntamiento una declaración responsable de ampliación de calificación donde se describan todos los elementos de la ampliación y se justifique la inexistencia de afecciones ambientales adicionales no valoradas en la calificación original.
2. Las actuaciones a las que se refiere este artículo en ningún caso podrán afectar a
parcelas diferentes a las que ya cuentan con calificación, ni suponer un incremento superior
al 25 por 100 de la superficie afecta a la calificación original.
3. Una vez presentada la declaración responsable de ampliación de calificación, el
Ayuntamiento comprobará:
a) Si en la ampliación concurre la misma circunstancia que, conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta ordenanza, justificó el otorgamiento de la calificación
original.
b) Que la ampliación declarada no genera afecciones o externalidades negativas adicionales que, agregadas a las ya contempladas en la calificación original, resultan
incompatibles con la necesaria protección del suelo no urbanizable.
4. Cuando el Ayuntamiento consideré que la ampliación declarada no cumple los requisitos anteriores informará al interesado sobre la necesidad de solicitar una nueva calificación.
Art. 11. Caducidad.—1. La calificación urbanística caduca, cesando su efecto legitimador de las obras y usos, en los siguientes supuestos:
a) Transcurrido un año desde su otorgamiento sin que se hubiera presentado solicitud
de licencia municipal o se hubiera presentado declaración responsable de obras o
actividades, cuando fueran preceptivas.
b) Llegado del término final de vigencia que se hubiera fijado en la propia calificación.
2. La concurrencia de la causa de caducidad enunciada en la letra a) del apartado anterior requiere la tramitación de un previo procedimiento administrativo. La caducidad por
cumplimiento del término final, enunciada en la letra b), actúa de forma automática, sin perjuicio de la posible declaración administrativa que certifique este hecho.
BOCM-20241121-53
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 278
6. Lo dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio de la aplicación preferente de
las normas especiales contenidas en el planeamiento urbanístico, territorial o ambiental y
en la legislación sectorial.
Art. 7. Ponderación de intereses.—1. El Ayuntamiento sólo otorgará calificaciones urbanísticas cuando se de al menos una de estas tres circunstancias:
a) Concurran razones cualificadas de interés público o social.
b) Los usos pretendidos contribuyan de forma cualificada a la ordenación y al desarrollo rural.
c) Los usos pretendidos hayan de emplazarse necesariamente en el medio rural,
2. Justificada la existencia de una de estas tres circunstancias, el Ayuntamiento deberá ponderar los beneficios públicos y privados presentes en cualquiera de las tres circunstancias anteriores con los posibles perjuicios públicos y privados que pudieran resultar del
concreto uso extraordinario pretendido
3. Por sí mismo, el interés patrimonial o económico del promotor no es causa suficiente para el otorgamiento de la calificación urbanística.
Art. 8. Objeto de la calificación.—1. Los usos urbanísticos autorizables por calificación municipal podrán referirse al suelo, el vuelo o el subsuelo.
2. El inicio de los usos extraordinarios regulados en esta ordenanza requerirá la previa ejecución de aquellas obras de acondicionamiento que, en su caso, fueran necesarias
para el uso autorizado.
Art. 9. Efectos de la calificación.—1. La calificación urbanística legitima las obras
de construcción o edificación y los usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de
la necesidad de previa licencia municipal o declaración responsable en los términos de la
Ley madrileña 9/2001 y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 7/2015,
la calificación urbanística municipal se remitirá al Registro de la Propiedad.
3. Salvo determinación expresa en contrario, la calificación es indefinida y transmisible por su titular.
Art. 10. Ampliación de calificación.—1. Aquellas actuaciones que consistan en la
ampliación de usos ya autorizados en una previa calificación urbanística podrán llevarse a
cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación urbanística, siempre que se
trate del mismo uso o complementario. Para ello, los titulares presentarán en el Ayuntamiento una declaración responsable de ampliación de calificación donde se describan todos los elementos de la ampliación y se justifique la inexistencia de afecciones ambientales adicionales no valoradas en la calificación original.
2. Las actuaciones a las que se refiere este artículo en ningún caso podrán afectar a
parcelas diferentes a las que ya cuentan con calificación, ni suponer un incremento superior
al 25 por 100 de la superficie afecta a la calificación original.
3. Una vez presentada la declaración responsable de ampliación de calificación, el
Ayuntamiento comprobará:
a) Si en la ampliación concurre la misma circunstancia que, conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta ordenanza, justificó el otorgamiento de la calificación
original.
b) Que la ampliación declarada no genera afecciones o externalidades negativas adicionales que, agregadas a las ya contempladas en la calificación original, resultan
incompatibles con la necesaria protección del suelo no urbanizable.
4. Cuando el Ayuntamiento consideré que la ampliación declarada no cumple los requisitos anteriores informará al interesado sobre la necesidad de solicitar una nueva calificación.
Art. 11. Caducidad.—1. La calificación urbanística caduca, cesando su efecto legitimador de las obras y usos, en los siguientes supuestos:
a) Transcurrido un año desde su otorgamiento sin que se hubiera presentado solicitud
de licencia municipal o se hubiera presentado declaración responsable de obras o
actividades, cuando fueran preceptivas.
b) Llegado del término final de vigencia que se hubiera fijado en la propia calificación.
2. La concurrencia de la causa de caducidad enunciada en la letra a) del apartado anterior requiere la tramitación de un previo procedimiento administrativo. La caducidad por
cumplimiento del término final, enunciada en la letra b), actúa de forma automática, sin perjuicio de la posible declaración administrativa que certifique este hecho.
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