Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 278
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
terísticas singulares enunciadas en el artículo 16.1.a) de la Ley madrileña 9/2001. Se
incluye aquí el suelo sometido algún régimen especial de protección incompatible
con su transformación, de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos,
científicos, ambientales o culturales, por la existencia de riesgos naturales, o por su
sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
d) Uso ordinario del suelo. Es la realización de actividades propias del medio rural
que puedan llevar asociado el empleo de medios técnicos e instalaciones indispensables para el ejercicio de la actividad primaria. Estos medios e instalaciones indispensables deberán ser de escasa entidad, estar directamente vinculadas a los
usos naturales del suelo y no presentar riesgo aparente de perturbación del entorno natural.
e) Calificación urbanística Es el título administrativo municipal que legitima las
obras de construcción o edificación y los usos o las actividades correspondientes,
sin perjuicio de la posible necesidad de título habilitante de naturaleza urbanística en los términos de la Ley madrileña 9/2001, así como de cualesquiera otras
autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable,
sean igualmente preceptivas.
f) Titular o promotor. Es cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que
amparada por un título jurídico legítimo promueve un uso del suelo o una edificación, y a tal efecto solicita una calificación urbanística.
g) Obra de rehabilitación. Toda aquella intervención sobre un edificio que afectando
a elementos estructurales preexistentes o requiriendo nuevos elementos, mejore
sus condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad, seguridad y ornato,
y modifique su distribución y/o altere sus características morfológicas y distribución interna.
h) Vivienda accesoria. Aquella que tiene como finalidad principal la habitación o residencia, permanente o temporal, de las personas directamente dedicadas a los usos
naturales o los usos extraordinarios regulados en los artículos 26.1.a) y 29.3.a) de
la Ley madrileña 9/2001.
Art. 3. Normas aplicables.—1. De conformidad con lo establecido en las leyes estatales y de la Comunidad de Madrid, el uso, disfrute y explotación del suelo no urbanizable transitorio, no urbanizable de protección por sus valores y no urbanizable de protección
especial ubicado en el término municipal de Colmenar Viejo se regirá por las siguientes
normas y con el siguiente orden de prelación:
a) En primer lugar, por las normas sectoriales estatales o autonómicas que establecen
un régimen jurídico especial para el uso del suelo por razones ambientales, arqueológicas, culturales, de protección del dominio público o para la ejecución de
infraestructuras, siempre que una ley del Estado o de la Comunidad de Madrid
haya establecido la aplicación preferente o prevalente de aquellas normas sectoriales respecto de las leyes y reglamentos urbanísticos, planes de ordenación urbana y ordenanzas urbanísticas municipales.
b) En segundo lugar, por las normas y principios sobre utilización de suelo rural contenidos en la legislación estatal de suelo, en especial por lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
c) En tercer lugar, por las normas sobre utilización del suelo urbanizable no sectorizado y no urbanizable de protección contenidas en la legislación urbanística y del
suelo de la Comunidad de Madrid. En el caso de que estas normas admitan varias
interpretaciones, se seguirá aquella que resulte más conforme con la legislación
estatal de suelo.
d) En cuarto lugar, por las reglas específicas sobre suelo no urbanizable transitorio,
no urbanizable de protección por sus valores y no urbanizable de protección especial contenidas en los planes de ordenación urbana vigentes en el municipio de
Colmenar Viejo.
e) Finalmente, por las normas contenidas en la presente ordenanza, en aquellas cuestiones no reguladas expresamente en algunas de las fuentes normativas anteriormente mencionadas.
2. Desde el inicio de vigencia de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas
Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica parcialmente el régimen del sue-
Pág. 169
BOCM-20241121-53
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
terísticas singulares enunciadas en el artículo 16.1.a) de la Ley madrileña 9/2001. Se
incluye aquí el suelo sometido algún régimen especial de protección incompatible
con su transformación, de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos,
científicos, ambientales o culturales, por la existencia de riesgos naturales, o por su
sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
d) Uso ordinario del suelo. Es la realización de actividades propias del medio rural
que puedan llevar asociado el empleo de medios técnicos e instalaciones indispensables para el ejercicio de la actividad primaria. Estos medios e instalaciones indispensables deberán ser de escasa entidad, estar directamente vinculadas a los
usos naturales del suelo y no presentar riesgo aparente de perturbación del entorno natural.
e) Calificación urbanística Es el título administrativo municipal que legitima las
obras de construcción o edificación y los usos o las actividades correspondientes,
sin perjuicio de la posible necesidad de título habilitante de naturaleza urbanística en los términos de la Ley madrileña 9/2001, así como de cualesquiera otras
autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable,
sean igualmente preceptivas.
f) Titular o promotor. Es cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que
amparada por un título jurídico legítimo promueve un uso del suelo o una edificación, y a tal efecto solicita una calificación urbanística.
g) Obra de rehabilitación. Toda aquella intervención sobre un edificio que afectando
a elementos estructurales preexistentes o requiriendo nuevos elementos, mejore
sus condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad, seguridad y ornato,
y modifique su distribución y/o altere sus características morfológicas y distribución interna.
h) Vivienda accesoria. Aquella que tiene como finalidad principal la habitación o residencia, permanente o temporal, de las personas directamente dedicadas a los usos
naturales o los usos extraordinarios regulados en los artículos 26.1.a) y 29.3.a) de
la Ley madrileña 9/2001.
Art. 3. Normas aplicables.—1. De conformidad con lo establecido en las leyes estatales y de la Comunidad de Madrid, el uso, disfrute y explotación del suelo no urbanizable transitorio, no urbanizable de protección por sus valores y no urbanizable de protección
especial ubicado en el término municipal de Colmenar Viejo se regirá por las siguientes
normas y con el siguiente orden de prelación:
a) En primer lugar, por las normas sectoriales estatales o autonómicas que establecen
un régimen jurídico especial para el uso del suelo por razones ambientales, arqueológicas, culturales, de protección del dominio público o para la ejecución de
infraestructuras, siempre que una ley del Estado o de la Comunidad de Madrid
haya establecido la aplicación preferente o prevalente de aquellas normas sectoriales respecto de las leyes y reglamentos urbanísticos, planes de ordenación urbana y ordenanzas urbanísticas municipales.
b) En segundo lugar, por las normas y principios sobre utilización de suelo rural contenidos en la legislación estatal de suelo, en especial por lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
c) En tercer lugar, por las normas sobre utilización del suelo urbanizable no sectorizado y no urbanizable de protección contenidas en la legislación urbanística y del
suelo de la Comunidad de Madrid. En el caso de que estas normas admitan varias
interpretaciones, se seguirá aquella que resulte más conforme con la legislación
estatal de suelo.
d) En cuarto lugar, por las reglas específicas sobre suelo no urbanizable transitorio,
no urbanizable de protección por sus valores y no urbanizable de protección especial contenidas en los planes de ordenación urbana vigentes en el municipio de
Colmenar Viejo.
e) Finalmente, por las normas contenidas en la presente ordenanza, en aquellas cuestiones no reguladas expresamente en algunas de las fuentes normativas anteriormente mencionadas.
2. Desde el inicio de vigencia de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas
Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica parcialmente el régimen del sue-
Pág. 169
BOCM-20241121-53
BOCM