Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOCM

JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 278

municipales, cuando estos fueran los títulos los títulos habilitantes para los correspondientes usos extraordinarios.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.—1. Es objeto de esta ordenanza la regulación de los usos en el
suelo no urbanizable del municipio de Colmenar Viejo.
2. La presente ordenanza desarrolla el régimen de utilización del suelo no urbanizable regulado en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en la
redacción dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid. Adicionalmente, en esta ordenanza se regula la utilización del suelo no urbanizable de Colmenar Viejo que, de forma transitoria, se rige por el régimen del suelo
urbanizable no sectorizado de la misma Ley madrileña 9/2001.
3. Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza:
a) El suelo que el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de 2002 clasifica
como no urbanizable sin protección especial, en las categorías N1, N3 y N5, a los
que se aplica el régimen del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de 1987.
A efectos de esta ordenanza, este suelo tiene la denominación de no urbanizable
transitorio. Su régimen específico se contiene en el capítulo 2 del Título III de esta
ordenanza.
b) El suelo que el Plan General de Ordenación Urbana de 2002 clasifica como no urbanizable especialmente protegido, al considerar necesaria su preservación por
sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales, tal y
como se establece en el artículo 16.1.b) de la Ley madrileña 9/2001. A los efectos
de esta ordenanza, este suelo tiene la denominación de no urbanizable de protección por sus valores. Su régimen específico se contiene en el capítulo 3 del Título III de esta ordenanza.
c) El suelo que, conforme a lo establecido en el artículo 16.1.a) de la Ley madrileña 9/2001, el Plan General de Ordenación Urbana de 2002 clasifica como no urbanizable especialmente protegido por estar sometido a algún régimen específico de
protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial. A los efectos de la presente ordenanza,
este suelo tiene la denominación de no urbanizable de protección especial. Su régimen específico se contiene en el capítulo 4 del Título III de esta ordenanza.
4. Conforme a lo regulado en esta ordenanza, los usos, actividades y obras en suelo
no urbanizable se califican como ordinarios o como extraordinarios. Los usos extraordinarios requieren el otorgamiento de una previa calificación urbanística municipal, regulada en
los artículos 26 y 29 de la Ley madrileña 9/2001.
5. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ordenanza:
a) Las actuaciones en suelo no urbanizable transitorio que, conforme a lo establecido en
los apartados a) y c) del artículo 25 y en el artículo 27 de la Ley madrileña 9/2001, no
requieren de previa calificación urbanística municipal.
b) Las obras, instalaciones y usos en suelo no urbanizable de protección que, conforme a lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley madrileña 9/2001, estén vinculados a equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos y municipales.
Art. 2. Definiciones.—Los términos utilizados en esta Ordenanza se definen de la siguiente forma:
a) Suelo no urbanizable transitorio. Es el suelo clasificado por el PGOU de 2002
como no urbanizable sin protección especial en las categorías N1, N2 y N3, en el
que resulta de aplicación el PGOU de 1987.
b) Suelo no urbanizable de protección por sus valores. Es el suelo clasificado por el PGOU
de 2002 como no urbanizable especialmente protegido, por concurrir en él las características señaladas en el artículo 16.1.b) de la Ley madrileña 9/2001. Se incluye aquí el suelo que el planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico han
considerado necesario preservar por su valores agrícolas, forestales, ganaderos o
por sus riquezas naturales.
c) Suelo no urbanizable de protección especial. Es el suelo clasificado por el PGOU
de 2002 como no urbanizable especialmente protegido, por concurrir en él las carac-

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