Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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B.O.C.M. Núm. 278

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024

Aun dentro del Título Preliminar, la ordenanza define los términos urbanísticos que utiliza en su regulación. Estas definiciones reiteran y amplían los contenidos en anteriores ordenanzas municipales, como son la Ordenanza de Edificación, de 25 de noviembre de 2021,
la Ordenanza de Control Preventivo y Disciplina de las Obras y otros Usos Urbanísticos del
Suelo, de 29 de julio de 2021, y la Ordenanza de Declaraciones Responsables para el ejercicio de actividades, de 23 de febrero de 2022. De esta manera, uniformando el catálogo de
conceptos normativos en todas las ordenanzas municipales se pretende generar seguridad jurídica en el conjunto de la regulación urbanística municipal.
Finalmente, en sus disposiciones iniciales la ordenanza declara expresamente que su
regulación sólo será aplicable cuando no contradiga lo establecido en una ley o en el planeamiento. En consecuencia, no sólo la planificación territorial o sectorial prevalece sobre
los criterios de la ordenanza, sino que incluso las determinaciones expresas de planeamiento desplazan la aplicación de la ordenanza. Ello no obstante, dada la escasa densidad normativa con la que la ley y los planes regulan los usos extraordinarios del suelo no urbanizable, en la mayoría de los casos las solicitudes de calificaciones urbanística habrán de
resolverse simplemente con los criterios de esta ordenanza.
Según se explicado antes, por diversas razones resulta aconsejable que en la presente
ordenanza municipal se distingan tres regímenes jurídicos, en mayor o menor medida susceptibles de usos extraordinarios mediante calificación urbanística. Cada una de estas tres
categorías de suelo se regula en un capítulo específico del Título II de la Ordenanza, si bien
los tres capítulos tienen una estructura simétrica. En todos ellos se regula, de forma singularizada, cada uno de los posibles usos tipificados en el artículo 29.3 de la LSM. Para cada uso
específico se determina la documentación exigible en la solicitud de calificación y se establecen criterios específicos para su otorgamiento o denegación. Con esta opción regulatoria
se pretende que cada posible interesado pueda conocer con precisión, sin complejas remisiones normativas, los criterios aplicables a su concreta solicitud de calificación. Para ello basta con conocer la categoría de suelo no urbanizable en la que se encuentra la finca y aplicar
el precepto correspondiente al concreto uso pretendido en cada categoría de suelo.
En puridad, las tres categorías de suelo no se articulan por un esquema lineal de mayor o menor aceptación de los usos extraordinarios. Por razones coyunturales, el suelo no
urbanizable transitorio no siempre admite más usos extraordinarios que el suelo no urbanizable de protección. En efecto, por aplicación del artículo 26.1 de la LSM, en el suelo no
urbanizable transitorio, que ya se ha dicho que se rige por el régimen legal del suelo urbanizable no sectorizado, sólo podrán otorgarse calificaciones urbanísticas para los usos expresamente mencionados en el propio artículo 26.1 de la LSM, y sólo si están expresamente previstos en el planeamiento urbanístico. Resulta, en este sentido, que el Plan General
aún aplicable a esta categoría de suelo (de 1987) sólo menciona expresamente algunos pocos usos y exige, para el resto de los posibles (siempre dentro del listado del vigente artículo 26.1 de la LSM) una previa declaración de utilidad pública. Respetando esta regulación
del planeamiento vigente, esta ordenanza regula esa previa declaración de utilidad pública,
atribuyendo su otorgamiento siempre al pleno.
Distinta es la conexión entre los regímenes jurídicos del suelo no urbanizable de protección “por sus valores” y “especial”. En términos generales, en el suelo no urbanizable “por
sus valores” se prevén más posibles usos extraordinarios que en el suelo no urbanizable de
protección “especial”. En esta última categoría de suelo, la ordenanza exige que las solicitudes de calificación cumplan, además de con todos los requisitos exigibles en el suelo no urbanizable de protección “por sus valores”, con otros requisitos adicionales, relacionados con
la mayor necesidad de protección de este suelo. Además en el suelo no urbanizable de protección “especial” no hay un criterio normativo en principio favorable al otorgamiento de la calificación urbanística, ni siquiera cuando se cumplan todos los requisitos. En este sentido, en
esta categoría de suelo el Ayuntamiento dispone de mayor margen para valorar, en cada caso
concreto, la compatibilidad del uso propuesto con el interés general.
A su vez, dentro de cada una de las dos categorías de suelo no urbanizable de protección la ordenanza distingue entre los usos específicamente mencionados en el artículo 29.3
de la LSM y los demás usos genéricamente previstos en el artículo 29.1 de la LSM. Con carácter general, y siguiendo el criterio implícito en la Ley madrileña 9/2001, la ordenanza admite en mayor medida los usos y actuaciones expresamente identificados en el artículo 29.3,
y restringe con claridad los genéricamente previstos en el artículo 29.1 de la LSM.
Finalmente, y de nuevo por razones de seguridad jurídica, la ordenanza no cuestiona
la existencia de actuaciones y usos lícitos que, por ser anteriores a la aprobación de la Ley
madrileña 9/2001, pudieran estar amparados en autorizaciones autonómicas o en licencias

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