Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 278
tículo 29.1 de la LSM ha flexibilizado el otorgamiento de las calificaciones, al no exigir ya
que el uso extraordinario pretendido esté expresamente previsto en el planeamiento urbanístico. Basta ahora con que no esté expresamente prohibido por dicho planeamiento.
Finalmente, en la nueva redacción del artículo 148 de la LSM se distingue entre las calificaciones de competencia plenaria y las que competen a la alcaldía. Esta nueva regulación distingue entre los usos expresamente enunciados en el párrafo 29.3 de la LSM (que
corresponde autorizar a la alcaldía) y los demás posibles usos, genéricamente previstos en
el párrafo 1 del mismo artículo 29 de la LSM, que sólo pueden ser autorizados por el pleno
municipal. A partir de esta distinción competencial, se puede colegir que la Ley es más flexible con los usos extraordinarios mencionados expresamente en el artículo 29.3 y más rigurosa con los demás usos extraordinarios, no mencionados de forma expresa en la Ley. De
esta forma, la nueva Ley madrileña 11/2022 concede una relevancia jurídica sobrevenida,
no presente en la regulación inicial, a los apartados 1 y 3 del artículo 29 de la LSM.
La nueva regulación legal de las calificaciones urbanísticas exige que el Ayuntamiento
defina normativamente tanto el procedimiento administrativo para su otorgamiento como los
criterios con los que se ha de resolver cada solicitud. Hay que recordar que si bien la calificación urbanística es una decisión extraordinaria y discrecional, para su otorgamiento o denegación hay que ponderar suficientemente todos los bienes e intereses jurídicos en juego,
tanto los derechos de propiedad y libertad de empresa de los solicitantes como los intereses
generales y los intereses de otros vecinos. A fin de objetivar lo más posible está ponderación,
y con el fin de generar seguridad jurídica para todos los ciudadanos, en la presente ordenanza se fijan criterios específicos para la resolución de cada posible solicitud, en función de lo
solicitado y de la categoría de suelo no urbanizable a la que se refiera.
Precisamente con el objetivo de seguridad jurídica ya mencionado, la ordenanza comienza definiendo las tres categorías de suelo a las que se aplica. Luego precisa el significado de los conceptos que usa en su regulación, define la posición de la propia ordenanza
en el sistema de fuentes y enuncia qué actuaciones o usos, por ser ordinarios, no precisan
de previa calificación urbanística.
El eje sistemático de la ordenanza consiste en la diferenciación de tres categorías de
suelo no urbanizable. En puridad, la Ley madrileña 9/2001 regula de manera uniforme todo
el suelo no urbanizable, que es siempre suelo no urbanizable “de protección”. Recuérdese
que conforme al artículo 16.1 de la LSM, y a diferencia de lo que disponen las leyes urbanísticas de otras comunidades autónomas, sólo se puede clasificar como suelo no urbanizable (de protección) el suelo que presente determinados valores o características naturales.
El resto del suelo aún no urbano ha de clasificarse necesariamente como urbanizable (artículo 15.1 de la LSM).
Ello no obstante, y pese a que para la Ley madrileña 9/2001 todo el suelo no urbanizable es “de protección”, en su artículo 26.1 se reconoce implícitamente que hay dos categorías distintas. Está, por un lado, el suelo que se clasifica necesariamente como no urbanizable por ser objeto de una especial protección en leyes o planes sectoriales [artículo 26.1.a)
de la LSM]. Y está, de otro lado, el suelo clasificable como no urbanizable “de protección”
porque presenta ciertos valores agrícolas, forestales, ganaderos o naturales que justifican
que quede al margen del desarrollo urbano [artículo 26.1.b) de la LSM].
De esta manera, implícitamente se definen en la Ley dos posibles regímenes para el suelo no urbanizable “de protección”: uno más estricto, por ser objeto de una protección legal o
sectorial específica; y otro más flexible, por carecer de esa protección reforzada en las leyes
o los planes sectoriales. Esta distinción inmanente en el cuerpo de la Ley madrileña 9/2001 se
ha traído a la presente ordenanza. Se distingue así entre el suelo no urbanizable de protección
“especial” y el suelo no urbanizable de protección “por sus valores”. Se trata, en ambos casos, de suelo no urbanizable de protección, pues en la Comunidad de Madrid todo el suelo no
urbanizable tiene una finalidad tuitiva. Pero esa protección se gradúa en dos niveles, en función de las razones que motivaron la clasificación.
Junto al suelo no urbanizable de protección “especial” y “por sus valores”, en la ordenanza se contempla una tercera categoría: suelo no urbanizable transitorio. Se hace referencia aquí a aquel suelo que, aunque está clasificado como no urbanizable por el Plan General, en realidad se rige (provisionalmente) por el régimen jurídico propio del suelo
urbanizable no sectorizado (en especial, por el artículo 26 de la LSM). Esto se explica porque el acuerdo autonómico de aprobación definitiva del vigente Plan General excluyó expresamente la clasificación de suelo no urbanizable “común”. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 1.a c) de la Ley madrileña 9/2001, a ese
suelo se le aplica el Plan General anterior (de 1987) y el específico régimen de calificaciones del suelo urbanizable no sectorizado regulado en el artículo 26 de la LSM.
BOCM-20241121-53
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 278
tículo 29.1 de la LSM ha flexibilizado el otorgamiento de las calificaciones, al no exigir ya
que el uso extraordinario pretendido esté expresamente previsto en el planeamiento urbanístico. Basta ahora con que no esté expresamente prohibido por dicho planeamiento.
Finalmente, en la nueva redacción del artículo 148 de la LSM se distingue entre las calificaciones de competencia plenaria y las que competen a la alcaldía. Esta nueva regulación distingue entre los usos expresamente enunciados en el párrafo 29.3 de la LSM (que
corresponde autorizar a la alcaldía) y los demás posibles usos, genéricamente previstos en
el párrafo 1 del mismo artículo 29 de la LSM, que sólo pueden ser autorizados por el pleno
municipal. A partir de esta distinción competencial, se puede colegir que la Ley es más flexible con los usos extraordinarios mencionados expresamente en el artículo 29.3 y más rigurosa con los demás usos extraordinarios, no mencionados de forma expresa en la Ley. De
esta forma, la nueva Ley madrileña 11/2022 concede una relevancia jurídica sobrevenida,
no presente en la regulación inicial, a los apartados 1 y 3 del artículo 29 de la LSM.
La nueva regulación legal de las calificaciones urbanísticas exige que el Ayuntamiento
defina normativamente tanto el procedimiento administrativo para su otorgamiento como los
criterios con los que se ha de resolver cada solicitud. Hay que recordar que si bien la calificación urbanística es una decisión extraordinaria y discrecional, para su otorgamiento o denegación hay que ponderar suficientemente todos los bienes e intereses jurídicos en juego,
tanto los derechos de propiedad y libertad de empresa de los solicitantes como los intereses
generales y los intereses de otros vecinos. A fin de objetivar lo más posible está ponderación,
y con el fin de generar seguridad jurídica para todos los ciudadanos, en la presente ordenanza se fijan criterios específicos para la resolución de cada posible solicitud, en función de lo
solicitado y de la categoría de suelo no urbanizable a la que se refiera.
Precisamente con el objetivo de seguridad jurídica ya mencionado, la ordenanza comienza definiendo las tres categorías de suelo a las que se aplica. Luego precisa el significado de los conceptos que usa en su regulación, define la posición de la propia ordenanza
en el sistema de fuentes y enuncia qué actuaciones o usos, por ser ordinarios, no precisan
de previa calificación urbanística.
El eje sistemático de la ordenanza consiste en la diferenciación de tres categorías de
suelo no urbanizable. En puridad, la Ley madrileña 9/2001 regula de manera uniforme todo
el suelo no urbanizable, que es siempre suelo no urbanizable “de protección”. Recuérdese
que conforme al artículo 16.1 de la LSM, y a diferencia de lo que disponen las leyes urbanísticas de otras comunidades autónomas, sólo se puede clasificar como suelo no urbanizable (de protección) el suelo que presente determinados valores o características naturales.
El resto del suelo aún no urbano ha de clasificarse necesariamente como urbanizable (artículo 15.1 de la LSM).
Ello no obstante, y pese a que para la Ley madrileña 9/2001 todo el suelo no urbanizable es “de protección”, en su artículo 26.1 se reconoce implícitamente que hay dos categorías distintas. Está, por un lado, el suelo que se clasifica necesariamente como no urbanizable por ser objeto de una especial protección en leyes o planes sectoriales [artículo 26.1.a)
de la LSM]. Y está, de otro lado, el suelo clasificable como no urbanizable “de protección”
porque presenta ciertos valores agrícolas, forestales, ganaderos o naturales que justifican
que quede al margen del desarrollo urbano [artículo 26.1.b) de la LSM].
De esta manera, implícitamente se definen en la Ley dos posibles regímenes para el suelo no urbanizable “de protección”: uno más estricto, por ser objeto de una protección legal o
sectorial específica; y otro más flexible, por carecer de esa protección reforzada en las leyes
o los planes sectoriales. Esta distinción inmanente en el cuerpo de la Ley madrileña 9/2001 se
ha traído a la presente ordenanza. Se distingue así entre el suelo no urbanizable de protección
“especial” y el suelo no urbanizable de protección “por sus valores”. Se trata, en ambos casos, de suelo no urbanizable de protección, pues en la Comunidad de Madrid todo el suelo no
urbanizable tiene una finalidad tuitiva. Pero esa protección se gradúa en dos niveles, en función de las razones que motivaron la clasificación.
Junto al suelo no urbanizable de protección “especial” y “por sus valores”, en la ordenanza se contempla una tercera categoría: suelo no urbanizable transitorio. Se hace referencia aquí a aquel suelo que, aunque está clasificado como no urbanizable por el Plan General, en realidad se rige (provisionalmente) por el régimen jurídico propio del suelo
urbanizable no sectorizado (en especial, por el artículo 26 de la LSM). Esto se explica porque el acuerdo autonómico de aprobación definitiva del vigente Plan General excluyó expresamente la clasificación de suelo no urbanizable “común”. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 1.a c) de la Ley madrileña 9/2001, a ese
suelo se le aplica el Plan General anterior (de 1987) y el específico régimen de calificaciones del suelo urbanizable no sectorizado regulado en el artículo 26 de la LSM.
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