Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 278

Art. 51. Instalaciones de dominio y uso público para actividades científicas, docentes y divulgativas.—1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial y en el artículo 163 de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística municipal las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades
científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el
alojamiento si fuera preciso
2. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá otorgar la calificación urbanística
cuando considere acreditado que se dan, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias:
a) Se dan todas las circunstancias expresadas en el artículo 40 de esta ordenanza.
b) Por el tipo de actividad proyectada, la instalación sólo puede ubicarse en suelo no
urbanizable de protección especial.
Art. 52. Desarrollo rural sostenible.—1. Conforme a lo previsto en el artículo 29.3.d)
de la Ley madrileña 9/2001, el Ayuntamiento podrá otorgar calificación urbanística para la realización de actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible.
2. Se incluyen en este artículo únicamente aquellas actividades que no requieran
construcciones, instalaciones o edificaciones fijas y que no estén expresamente previstas en
otros preceptos de la presente ordenanza.
3. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá otorgar la calificación urbanística
cuando considere acreditado que se dan, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias:
a) Concurren todas las circunstancias expresadas el artículo 41 de esta ordenanza.
b) Por el tipo de actividad proyectada, la instalación sólo pueda ubicarse en suelo no
urbanizable de protección especial.
c) Concurren razones de interés público o social muy cualificadas. Estas razones deberán estar detalladamente motivadas en el expediente y guardarán directa conexión con el contenido de alguno de los informes obrantes en el mismo. En la
motivación de la resolución se incluirá una ponderación motivada sobre los costes o sacrificios que la calificación otorgada suponen para el interés general.
Art. 53. Instalaciones caninas y ecuestres.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, de 28 de diciembre, se considera que las instalaciones
caninas y ecuestres se pueden desarrollar en suelo no urbanizable de protección especial y
se rigen por lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001.
2. La solicitud de calificación incluirá, además de la información y documentación fijada en el artículo 13 de esta ordenanza, una certificación, en su caso, de la correspondiente inscripción en Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
3. Con carácter general, el Ayuntamiento otorgará la calificación urbanística cuando
considere acreditado que se dan, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias:
a) Se cumplen todos los requisitos enunciados en el artículo 42.3 de esta ordenanza.
b) Las obras o actividades no infringen normas sectoriales de protección, tanto estatales como de la Comunidad de Madrid. Se considerará que concurre esa infracción cuando la construcción existente genere impactos ambientales cualificados,
no susceptibles de evitación o reducción mediante medidas correctoras. Igualmente, se considerará que se infringen normas sectoriales de protección cuando la
construcción proyectada sea disconforme con las reglas de distancia, ocupación o
uso fijadas en las leyes y planes que ordenan infraestructuras o protegen bienes de
dominio público natural.
Art. 54. Construcciones e instalaciones para celebraciones.—1. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley madrileña 8/2012, de 28 de diciembre, se considera que las
obras y actividades para la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad en edificaciones ya existentes se pueden desarrollar en suelo no urbanizable de protección especial y rigen por lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001.
2. Con carácter general, el Ayuntamiento otorgará la calificación urbanística cuando
considere acreditado que se dan, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias:
a) Que las obras y actividades se realicen en edificaciones ya existentes al tiempo de la
solicitud, sin perjuicio de la posible necesidad de obras de adaptación o adecuación.
Estas obras en ningún caso ampararán un aumento de la edificabilidad existente.
b) Que el edificio cuente con la dotación de servicios que precise el uso solicitado y
que dicha dotación no perjudique la capacidad y funcionalidad de los servicios e
infraestructuras existentes.
c) Que las obras o actividades no infrinjan normas sectoriales de protección, tanto estatales como de la Comunidad de Madrid. Se considerará que concurre esa infrac-

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