Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 278
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 187
3. De forma excepcional, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley madrileña 9/2001,
también podrán autorizarse otros usos extraordinarios, siempre que sean conformes con la
legislación y el planeamiento sectorial y no estén prohibidos por el planeamiento urbanístico. La calificación excepcional incluirá una motivación muy detallada, basada en concretos informes técnicos sectoriales, y con ponderación expresa de los beneficios y perjuicios
para el interés público que derivan del concreto uso proyectado.
Art. 48. Instalaciones y actividades agropecuarias.—1. Requieren de previa calificación urbanística las actividades, construcciones e instalaciones de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogas enunciadas en el artículo 29.3.a) de la Ley madrileña 9/2001.
2. Cuando las actividades agropecuarias incluyan la comercialización de productos,
tanto naturales como elaborados, la solicitud de calificación urbanística incluirá esta circunstancia. Cuando la actividad comercial se incluya con posterioridad a la actividad agropecuaria o de transformación será necesaria una nueva solicitud de calificación o una ampliación
de la calificación original, conforme a los criterios del artículo 10 de esta ordenanza.
3. El Ayuntamiento podrá otorgar la calificación urbanística cuando considere acreditado que se dan, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias:
a) Que se cumplen los requisitos del artículo 37 de esta ordenanza.
b) Que la instalación o edificio se localice en la misma finca en la que se lleva a cabo
la actividad agropecuaria o asimilada. En el caso de que se trate de fincas distintas, la instalación o edificio ha de localizarse a una distancia máxima de 2.000 metros de la finca donde se lleva a cabo la actividad agropecuaria, forestal, cinegética o, en general, de aprovechamiento de recursos naturales.
Art. 49. Vivienda accesoria de instalaciones y actividades agropecuarias.—1. De
conformidad con lo establecido en el artículo 29.3.a) de la Ley madrileña 9/2001, mediante calificación urbanística, y con los límites establecidos en la legislación sectorial, el planeamiento urbanístico y la presente ordenanza, el Ayuntamiento podrá autorizar la construcción de vivienda unifamiliar accesoria.
2. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá otorgar la calificación urbanística
cuando considere acreditado que se dan, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias:
a) Se cumplen los requisitos del artículo 38.3 de esta ordenanza.
b) Concurren razones de interés público o social muy cualificadas. Estas razones deberán estar detalladamente motivadas en el expediente y guardarán directa conexión con el contenido de alguno de los informes obrantes en el mismo. En la
motivación de la resolución se incluirá una ponderación motivada sobre los costes o sacrificios que la calificación otorgada suponen para el interés general.
a) Se den todas las circunstancias expresadas en el artículo 39 de esta ordenanza.
b) Por el tipo de actividad extractiva proyectada, la instalación sólo pueda ubicarse
en suelo no urbanizable de protección especial.
c) Concurran razones de interés público o social muy cualificadas. Las razones de interés público o social deberán estar detalladamente motivadas en el expediente y
guardarán directa conexión con el contenido de alguno de los informes obrantes
en el mismo. En la motivación de la resolución se incluirá una ponderación motivada sobre los costes o sacrificios que la calificación otorgada suponen para el interés general.
BOCM-20241121-53
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta ordenanza, el cese o reducción sustancial de la actividad de aprovechamiento de recursos naturales se considerará un
cambio objetivo de circunstancias y podrá determinar la revocación de la calificación de vivienda accesoria.
Art. 50. Actividades extractivas.—1. Conforme al artículo 29.3.b) de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística municipal las actividades extractivas, así como las obras, instalaciones y construcciones necesarias para su ejecución. Quedan comprendidas en este apartado las construcciones e instalaciones estrictamente
indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos
minerales o hidrológicos
2. Cuando sean autorizables, los usos extractivos ocuparán el suelo estrictamente necesario para su realización.
3. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá otorgar la calificación urbanística
cuando considere acreditado que se dan, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias
B.O.C.M. Núm. 278
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
Pág. 187
3. De forma excepcional, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley madrileña 9/2001,
también podrán autorizarse otros usos extraordinarios, siempre que sean conformes con la
legislación y el planeamiento sectorial y no estén prohibidos por el planeamiento urbanístico. La calificación excepcional incluirá una motivación muy detallada, basada en concretos informes técnicos sectoriales, y con ponderación expresa de los beneficios y perjuicios
para el interés público que derivan del concreto uso proyectado.
Art. 48. Instalaciones y actividades agropecuarias.—1. Requieren de previa calificación urbanística las actividades, construcciones e instalaciones de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogas enunciadas en el artículo 29.3.a) de la Ley madrileña 9/2001.
2. Cuando las actividades agropecuarias incluyan la comercialización de productos,
tanto naturales como elaborados, la solicitud de calificación urbanística incluirá esta circunstancia. Cuando la actividad comercial se incluya con posterioridad a la actividad agropecuaria o de transformación será necesaria una nueva solicitud de calificación o una ampliación
de la calificación original, conforme a los criterios del artículo 10 de esta ordenanza.
3. El Ayuntamiento podrá otorgar la calificación urbanística cuando considere acreditado que se dan, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias:
a) Que se cumplen los requisitos del artículo 37 de esta ordenanza.
b) Que la instalación o edificio se localice en la misma finca en la que se lleva a cabo
la actividad agropecuaria o asimilada. En el caso de que se trate de fincas distintas, la instalación o edificio ha de localizarse a una distancia máxima de 2.000 metros de la finca donde se lleva a cabo la actividad agropecuaria, forestal, cinegética o, en general, de aprovechamiento de recursos naturales.
Art. 49. Vivienda accesoria de instalaciones y actividades agropecuarias.—1. De
conformidad con lo establecido en el artículo 29.3.a) de la Ley madrileña 9/2001, mediante calificación urbanística, y con los límites establecidos en la legislación sectorial, el planeamiento urbanístico y la presente ordenanza, el Ayuntamiento podrá autorizar la construcción de vivienda unifamiliar accesoria.
2. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá otorgar la calificación urbanística
cuando considere acreditado que se dan, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias:
a) Se cumplen los requisitos del artículo 38.3 de esta ordenanza.
b) Concurren razones de interés público o social muy cualificadas. Estas razones deberán estar detalladamente motivadas en el expediente y guardarán directa conexión con el contenido de alguno de los informes obrantes en el mismo. En la
motivación de la resolución se incluirá una ponderación motivada sobre los costes o sacrificios que la calificación otorgada suponen para el interés general.
a) Se den todas las circunstancias expresadas en el artículo 39 de esta ordenanza.
b) Por el tipo de actividad extractiva proyectada, la instalación sólo pueda ubicarse
en suelo no urbanizable de protección especial.
c) Concurran razones de interés público o social muy cualificadas. Las razones de interés público o social deberán estar detalladamente motivadas en el expediente y
guardarán directa conexión con el contenido de alguno de los informes obrantes
en el mismo. En la motivación de la resolución se incluirá una ponderación motivada sobre los costes o sacrificios que la calificación otorgada suponen para el interés general.
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3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta ordenanza, el cese o reducción sustancial de la actividad de aprovechamiento de recursos naturales se considerará un
cambio objetivo de circunstancias y podrá determinar la revocación de la calificación de vivienda accesoria.
Art. 50. Actividades extractivas.—1. Conforme al artículo 29.3.b) de la Ley madrileña 9/2001, requieren de previa calificación urbanística municipal las actividades extractivas, así como las obras, instalaciones y construcciones necesarias para su ejecución. Quedan comprendidas en este apartado las construcciones e instalaciones estrictamente
indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos
minerales o hidrológicos
2. Cuando sean autorizables, los usos extractivos ocuparán el suelo estrictamente necesario para su realización.
3. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá otorgar la calificación urbanística
cuando considere acreditado que se dan, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias