Colmenar Viejo (BOCM-20241121-53)
Urbanismo. Ordenanza calificaciones urbanísticas
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BOCM

JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 278

b) Que el establecimiento proyectado se ubica en edificios rurales tradicionales preexistentes, incluidos los que se encuentren en situación de fuera de ordenación,
que cumplan o puedan cumplir los requisitos urbanísticos y edificatorios exigidos
por la legislación turística. Cuando ello sea preciso, la calificación autorizará las
correspondientes obras de rehabilitación.
c) Que el edificio cuenta con la dotación de servicios que precise el uso solicitado y
que la misma no perjudica la capacidad y funcionalidad de los servicios e infraestructuras existentes.
d) Que no concurre ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Art. 45. Rehabilitación de edificios existentes.—1. Conforme a lo establecido en el
artículo 29.3.f) de la Ley madrileña 9/2001, requieran previa calificación urbanística municipal las obras de rehabilitación, para su conservación, incluso con destino residencial y
hostelero, de edificios existentes.
2. Lo regulado en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido expresamente en otros artículos de esta sección para concretos usos y construcciones. En especial,
se aplicarán con carácter preferente las normas de esta ordenanza referidas a las viviendas
accesorias y no accesorias y a los establecimientos de turismo rural.
3. Con carácter general, procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que el edificio rehabilitado cuenta con la dotación de servicios que precise el uso
solicitado y que tal dotación no perjudica la capacidad y funcionalidad de los
servicios e infraestructuras existentes.
b) Que, en el caso de que el edificio existente se encuentre en situación de fuera de
ordenación, las obras de rehabilitación son conformes con lo establecido en los artículos 70 a 73 de la Ordenanza municipal de control preventivo y disciplina de las
obras y otros usos del suelo, de 29 de julio de 2021.
c) Que no concurra ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Art. 46. Tratamiento y valorización de residuos.—1. De acuerdo con lo previsto en
el artículo 29.3.g) de la Ley madrileña 9/2001, mediante calificación urbanística municipal
se podrá autorizar la instalación y actividad de tratamiento y valoración de residuos orgánicos, vegetales o de biomasa forestal.
2. Con carácter general, procederá el otorgamiento de la calificación solicitada cuando
el Ayuntamiento considere acreditadas, cumulativamente, las siguientes circunstancias:
a) Que la instalación o edificación proyectada no presenta afecciones ambientales relevantes, o que esas posibles afecciones son evitables mediante medidas correctoras.
b) Que la edificación, instalación o uso no afecta a infraestructuras sectoriales o a
bienes de dominio público natural.
c) Que, por la ubicación de las instalaciones, no son necesarios largos desplazamientos
motorizados por caminos rurales desde las vías públicas asfaltadas más próximas.
d) Que no concurra ninguna razón cualificada de interés público que justifique la denegación. Cuando existiera, esta causa ha de motivarse detalladamente en el expediente y guardar relación directa con alguno de los informes o documentos
obrantes en el mismo.
Capítulo 4
Suelo no urbanizable de protección especial
Art. 47. Régimen jurídico aplicable.—1. Este capítulo se aplica al suelo que el Plan
General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo clasifica como no urbanizable de protección especial, por concurrir en él las características enunciadas en el artículo 16.1.a) de
la Ley madrileña 9/2001.
2. El Ayuntamiento podrá otorgar calificaciones para los usos expresamente enunciados
en el artículo 29.3 de la Ley madrileña 9/2001 y regulados específicamente en este capítulo.

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